REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de marzo de 2016.
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-003875
ASUNTO : KP01-S-2016-003875

Vista la solicitud planteada en fecha 17 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Urdd) por los ciudadanos Defensores Privados abogada Guedlia Giménez y Luís Horacio Querales Soto, en su carácter de defensores del ciudadano imputado Gustavo Adolfo Bracho Maya, recibida en secretaría judicial el día 18 de marzo de 2016, mediante la cual solicita la práctica de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
La Defensa motiva su solicitud en consideración en la edad de las ciudadanas testigos lo cual para la Defensa “Decretada como fue por esa digna jurisdicente en fecha 25 de febrero de 2016, a solicitud del Ministerio Público, entre otras cosas, la práctica de “Prueba Anticipada” a que se contrae el artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal, es importante hacer mención que; quienes integramos la defensa no tenemos objeción a que sea realizada; así mismo, partiendo del “Principio de Defensa e Igualdad entre las partes” establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo Penal, como también de lo asentado en Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 30 de julio de 2013, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que ese digno tribunal utiliza como basamento jurisprudencial para ordenar la referida “prueba” (…) Ahora bien, si partimos de la premisa que cita ese digno jurisdicente referente a la sentencia supra mencionada, es ajustado a derecho y digno del “Principio de Defensa e Igualdad entre las partes” que esta defensa técnica pida que dicha práctica se extienda a los testigos propuestos por la defensa al Ministerio Público, en relación a la declaración de las adolescentes:
Ycis Méndez Bracho, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 29.604.475 e Yisbé Bracho Montilla, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.019.020”.
Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez o jueza de Control que lo realice…”

El artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.” (La negrilla es del tribunal).

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Defensa, en virtud que se trata de dos adolescentes testigos, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de las adolescentes testigos de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo que las testigos se sientan posteriormente atemorizadas o traten de olvidar los hechos del cual tienen conocimiento, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de las testigos adolescentes y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que las adolescentes en condición de testigos en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo del cual tienen conocimiento, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que las adolescentes mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de las adolescentes testigos la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día miércoles 06 de abril de 2016, a las 12:00 horas del medio día, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145, por lo que se ordena la citación de las partes. En virtud de no existir datos de dirección de los Representantes Legales de las ciudadanas adolescentes testigos se insta a la Defensa hacer comparecer al acto. Líbrese Boleta de Traslado. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, respecto al testimonio de las adolescentes testigos la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día miércoles 06 de abril de 2016, a las 12:00 horas del medio día, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145. SEGUNDO: Se ordena librar boletas de citación a las partes a los fines de que acudan para el día miércoles 06 de abril de 2016, a las 12:00 horas del medio día, a la celebración de audiencia a los fines de evacuar el testimonio de las adolescentes testigos como prueba anticipada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 01


ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA


ABG. RAYZA YÉPEZ.