PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO : PP01-J-2016-000213
SOLICITANTES: GÉNESIS CAROLINA LEÓN MEJÍAS y EDUARDO ISAAC LUGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-22.091.944 y V-17.003.264, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: GÉNESIS CAROLINA LEÓN MEJÍAS y EDUARDO ISAAC LUGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-22.091.944 y V-17.003.264, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad, nacida en fecha 11/02/2014, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 385.
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el cual es el siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano: EDUARDO ISAAC LUGO, ofrece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0175-0480-140072931889 del Banco Bicentenario. SEGUNDO: En relación al mes de Agosto, ambos padres cubrirán en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos de útiles y uniformes escolares, en relación a los gastos de Diciembre la madre cubrirá los del 24 y el padre del 31. TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicina, vestuario, calzado y otros gastos que requieran la niña, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: El padre EDUARDO ISAAC LUGO, buscará a la niña en el hogar materno los miércoles a las 5:00 p.m., y la regresará a las 7:00 p.m., cada quince (15) días los viernes en horas de las 10:00 a.m. y la regresará el domingo a las 5:00 p.m. En época decembrina, el padre pasará el 24 con la niña y la madre compartirá al 31, de igual forma carnaval con la madre y semana santa con el padre, siendo alternadas las fechas los años siguientes. SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y de consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hija. Y a su vez, la ciudadana GÉNESIS CAROLINA LEÓN MEJÍAS, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija y el régimen de convivencia familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución



El Secretario,



Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.-