PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO : PP01-J-2014-001253
PARTES: GERMAN FRANCISCO AZUAJE MEDINA y
MORELIS YOLISMER CANELÓN AZUAJE.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 13 de Octubre de 2014, cuando los ciudadanos GERMAN FRANCISCO AZUAJE MEDINA y MORELIS YOLISMER CANELÓN AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.448.094 y V-12.858.290, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Marily Bustamante, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.860, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Antonio José de Sucre, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 15 de octubre de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 17 de octubre de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 11 de Noviembre de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de Marzo de 2016, los ciudadanos GERMAN FRANCISCO AZUAJE MEDINA y MORELIS YOLISMER CANELÓN AZUAJE, asistidos por la Abogada en ejercicio Marily Bustamante, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.860, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de febrero de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 61; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 23/03/1999 y 18/10/2006, según se evidencia de partidas de Nacimiento Nros. 273 y 114, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, respectivamente, cursante a los folios 12 y 13 del expediente. Que están separados de hecho por causas muy diversas, que hacen imposible la vida en común y para evitar posibles situaciones lesionantes para ambos han convenido formalmente en separarse de cuerpos y bienes. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2014.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 11 de Noviembre de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 11 de Noviembre de 2014, de los ciudadanos GERMAN FRANCISCO AZUAJE MEDINA y MORELIS YOLISMER CANELÓN AZUAJE, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERMAN FRANCISCO AZUAJE MEDINA y MORELIS YOLISMER CANELÓN AZUAJE, ut-supra identificados, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 1998, según consta de acta de matrimonio Nº 61.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre, ciudadana MORELIS YOLISMER CANELÓN AZUAJE, quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo más amplio y posible para el padre; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para el padre la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 0108-0111-7101-0006-7688 del Banco Provincial, cuyo titular es la madre, MORELIS YOLISMER CANELÓN AZUAJE. En el mes de Julio depositará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre depositará DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Ambos progenitores se obligan a compartir o aportar los gastos de medicina, educación y a colaborar con otros gastos que se requieran y sean necesarios de acuerdo a sus ingresos mensuales; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos:
PRIMERO: La cónyuge MORELIS YOLISMER CANELÓN AZUAJE cede al cónyuge GERMAN FRANCISCO AZUAJE MEDINA, el 50% de los derechos y acciones que tiene sobre los siguientes bienes: 1) El vehículo placa A98AE5M, serial de carrocería 8ZCFNJ1Y59V404883, serial de motor 697480, marca Chevrolet, modelo NPR/NPRCHASISCAB, año 2009, color Blanco, clase Camión, tipo anterior Chasis, tipo actual: Furgon (según constancia de experticia número 030112-320524) uso: carga, serial N.I.V. 8ZCFNJ1Y59V404883, tal consta en certificado de Registro de Vehículo número 31830623/8CFNJ1Y59V404883-1-2 y número de autorización 0151ZG62156Z de fecha 17 de mayo 2012 tal y consta en documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Tercero de Barquisimeto de fecha 14 de junio de 2012 inserto bajo el Nº 25, Tomo 108. 2) Un vehículo marca Encava, modelo Isuzo, año 1993, color Blanco y Multicolor, uso: Transporte Público, placa AD9656, serial de carrocería15056, serial de motor: 604151, servicio Urbano, tal como consta en documento debidamente notariado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el numero 6, Tomo XVI, de fecha 16 de abril de 2013. 3) Un Fondo de Comercio denominado Agro Víveres La Coromoto, inscrita en el Registro de Comercio en el Tomo 6-B, número 2, expediente Nº 008605 del 22 de septiembre de 2004; por lo que éste adquiere la plena propiedad, posesión, disposición y administración de la denominación comercial: Agro Víveres La Coromoto quien la pueda seguir utilizando de forma personal y que lo adquiera a nombre de esta pasará el patrimonio propio de este y responderá por las obligaciones que puedan ser contraídas con dicha firma personal.
SEGUNDO: El cónyuge GERMAN FRANCISCO AZUAJE MEDINA le entrega la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en Cheque de Gerencia del Banco Banesco de fecha 13 de octubre de 2014 correspondiente al 50% que le corresponde a su cónyuge MORELIS YOLISMER CANELÓN AZUAJE, por los derechos del mobiliario y mercancía existente dentro del fondo de comercio antes mencionado, por lo que el cónyuge adquiere la plena propiedad, posesión, disposición, y administración de todos los bienes y mercancía existente dentro del fondo de comercio antes mencionado.
TERCERO: El cónyuge GERMAN FRANCISCO AZUAJE MEDINA cede a su cónyuge MORELIS YOLISMER CANELÓN AZUAJE el 50% de los derechos y acciones que tiene sobre el inmueble con sus respectivas bienhechurías consistentes en una parcela de terreno propio, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, sector urbano de la población de biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que tiene una extensión de doscientos cincuenta metros cuadrados (mts2) con los siguientes linderos: Norte: Partiendo del Punto T2-74A a otro punto 72-74B que se encuentra tomando una visión como rumbo Este franco a una distancia de veinticinco metros (25 mts). Este: Partiendo del punto T2-74B a otro punto T2-73B, que se encuentra tomando una visual con rumbo Sur Franco y a una distancia de diez metros (10 mts). Sur: Partiendo del punto T2-73B a otro punto T2 73A que se encuentra tomando una visual con rumbo oeste franco y a una distancia de veinticinco metros (25 mts) y Oeste: Que da su frente, partiendo del punto T2-73A al punto T2-74A que se encuentra tomando una visual con rumbo norte franco y a una distancia de diez metros (10 mts), tal y consta según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 47, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2004. Dentro de esta parcela de terreno están edificadas unas bienhechurías con las siguientes características: casa de habitación familiar edificada con bloques de cemento pulido, pisos de cemento pulido, con techo de platabanda con las siguientes divisiones tres cuartos, una sala recibo, cocina, al frente tiene una estructura de cabillas y cemento con una jardinera y un porche, con garaje y un patio al fondo, edificadas a propias y únicas expensas y todos los muebles dentro de la casa antes descrita, por lo que la cónyuge MORELIS YOLISMER CANELÓN AZUAJE queda en plena propiedad, posesión, disfrute, administración y libre disposición de los bienes correspondientes a la parcela de terreno propio.
CUARTO: Los cónyuges manifiestan y acuerdan lo siguiente: que la cónyuge MORELIS YOLISMER CANELÓN AZUAJE manifiesta estar de acuerdo con todas las ventas realizadas hasta la presente fecha por su cónyuge GERMAN FRANCISCO AZUAJE MEDINA, donde no aparezca ni haya dado su consentimiento, ni autorización expresa, por lo que queda convalidadas todas ventas que haya realizado por su cónyuge GERMAN FRANCISCO AZUAJE MEDINA antes de la presente firma de separación de cuerpos y bienes. Así mismo, el cónyuge GERMAN FRANCISCO AZUAJE MEDINA manifiesta que asume la cancelación de todas las deudas adquiridas y existentes hasta la presente fecha donde no aparezca el consentimiento expresa de su cónyuge MORELIS YOLISMER CANELÓN AZUAJE. Por otra parte, el ciudadano GERMAN FRANCISCO AZUAJE MEDINA se obliga a pagar todos los gastos médicos preoperatorios que se requieran para la operación de tiroides de su cónyuge MORELIS YOLISMER CANELÓN AZUAJE la cual será realizada cuando el médico tratante lo considere necesario por ante la respectiva clínica donde la misma pueda ser intervenida. Igualmente queda obligado a sufragar todos los gastos de la clínica donde sea intervenida quirúrgicamente y los gastos médicos preoperatorios hasta su completa recuperación. Con el presente acuerdo cada uno de los cónyuges recibe conforme los bienes que se han cedido mutuamente y cada uno adquiere la plena propiedad, posesión y la libre disposición, los cuales se encuentran libres de todo gravamen.
QUINTO: Los cónyuges declaran no tener más nada que reclamarse con relación a la comunidad de gananciales. Y así se estima.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB//Leomary*
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