PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº: PP01-J-2015-000159
PARTES: WILLIANS ALEXANDER GRATEROL COLLANTES y
MARJORIE ANGELICA FERNANDEZ YUSTE.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 19 de febrero de 2015, cuando los ciudadanos WILLIANS ALEXANDER GRATEROL COLLANTES y MARJORIE ANGELICA FERNANDEZ YUSTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.258.294 y V-19.533.890, respectivamente, el primero domiciliado en el Caserío La Isla II Parroquia Antolín Tovar Alquino casa S/N del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y la segunda residenciada en el Caserío La Isla II Parroquia Antolín Tovar Alquino casa S/N del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ELY SAUL MAUQUER CORDERO y MAEBELYS DEL VALLE CASTILLO REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.214 y 201.839, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección:“ en el Caserío La Isla II Parroquia Antolín Tovar Alquino casa S/N del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 20 de febrero de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos, cuanto a lugar en derecho, en fecha 24 de febrero de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 06 de Marzo de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2016, folio 17, los ciudadanos WILLIANS ALEXANDER GRATEROL COLLANTES y MARJORIE ANGELICA FERNANDEZ YUSTE, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio ELY SAUL MAUQUER CORDERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 201.214, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 10 de Diciembre de 2.009, por ante la Dirección de Registro Civil de la Población de San Nicolás Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 24 folio 78 Vto y 79 Fte y 80 Vto; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 12/01/2011, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 71, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, cursante al folio 06 del expediente. Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho ante ellos, razón por la cual han llegado de común y mutuo acuerdo en legalizar tal situación, lo cual no hay solución alguna en seguir casados ni mucho menos cumplir las previsiones que les imponen los artículo 137 y 139 del Código Civil Vigente. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2015.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 06 de Marzo de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 06 de Marzo de 2015, de los ciudadanos WILLIANS ALEXANDER GRATEROL COLLANTES y MARJORIE ANGELICA FERNANDEZ YUSTE, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 10 de Diciembre de 2.009, por ante la Dirección de Registro Civil de la Población de San Nicolás Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 24 folio 78 Vto y 79 Fte y 80 Vto.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida para ambos padres.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley permanecerán bajo los cuidados de su madre, ya que ha sido ella quien los ha tenido desde la separación, ciudadana MARJORIE ANGELICA FERNANDEZ YUSTE, y ambas continuarán habitando el inmueble que constituyó el último domicilio conyugal.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres convienen un Régimen de Convivencia Familiar amplio en el cual el padre podrá, previo acuerdo entre ellos, visitarla entre semana, siempre que no interrumpe el horario de descanso de la niña y todo los fines de semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre conviene en entregar mensualmente como Obligación de Manutención adelantada a la madre de la niña la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos y útiles de aseo personal, adicionalmente el padre sufragará en su debida oportunidad el doble de la cantidad antes descrita de la Obligación de manutención es decir, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) decretada en los meses de agosto y diciembre para gastos atención médica, medicinas, vestidos y gastos navideños dentro de sus posibilidades económicas. Recordando que también la madre tiene este deber compartido de contribuir al bienestar material, físico, moral y a elevar la calidad de vida de su hija. La cantidad señalada y cualquier otra que se requiera por cualquier causa y razón será cancelada de por mitad a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno de los cónyuges, el padre de la niña lo hará personalmente en el domicilio de la madre y la misma se reflejará en recibos que la madre firmará por el concepto a que se refiera la cantidad recibida; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles o inmuebles adquiridos durante su unión conyugal, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existe al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 06 de Marzo de 2015, de los ciudadanos WILLIANS ALEXANDER GRATEROL COLLANTES y MARJORIE ANGELICA FERNANDEZ YUSTE, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIANS ALEXANDER GRATEROL COLLANTES y MARJORIE ANGELICA FERNANDEZ YUSTE, ut-supra identificados, por ante la Dirección de Registro Civil de la Población de San Nicolás Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 24 folio 78 Vto y 79 Fte y 80 Vto, en fecha 10 de Diciembre de 2.009.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina del Registro Civil de la Población de San Nicolás Parroquia Antolín Tovar Alquino del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB//Jesúsd.-