PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO : PP01-J-2016-000025

SOLICITANTE: WILMER MARTÍN DURÁN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.853.062.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Miriam del C. González Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.389.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 14 de Enero de 2016, por el ciudadano WILMER MARTÍN DURÁN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.853.062, domiciliado en la Calle Principal del Caserío Argimiro Gabaldón II, Jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Miriam del C. González Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.389, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 15 de Enero de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de Enero de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el Diario “de mayor circulación regional”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.

Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto aparte fijar la celebración de la Audiencia Única, para la fecha 08 de marzo de 2016, a las 9:30 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales, así mismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y nueve (09) años de edad, en su orden, nacidos en fechas 13/05/2005 y 17/04/2009, según se evidencia de Actas de Nacimiento Nros.416 y 1383, expedidas por el Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa y la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, de Guanare estado Portuguesa, respectivamente.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la parte solicitante, ciudadano WUILMER MARTÍN DURÁN MORENO, plenamente identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanas: Yisliana del Valle Amaya Pacheco y Yislevi del Valle Pacheco Briceño, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-24.018.005 y V-12.011.612, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 05 y 06, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías consistentes en: Una casa de habitación familiar con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios, edificada con estructuras de techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cerámicas y distribuida por una (01) sala de recibo, una (01) cocina empotrada, un comedor, dos (02) dormitorios, una (01) sala de baño, puertas de madera y ventanas de hierro, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que mide aproximadamente SIETE METROS (7,00 mts) DE FRENTE POR VEINTIÚN METOS (21,00 mts) DE FONDO, ubicado en la Calle principal del Caserío Argimiro Gabaldón II, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La Quebrada; SUR: La Calle principal y la Escuela; ESTE: Terreno ocupado por Simón Valdez y OESTE: El Dispensario; construida a las propias expensas y peculio personal del solicitante; DECLARANDO, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los niños antes identificados el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia, concederle Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, plenamente identificados en la solicitud, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías consistentes en: Una casa de habitación familiar con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios, edificada con estructuras de techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cerámicas y distribuida por una (01) sala de recibo, una (01) cocina empotrada, un comedor, dos (02) dormitorios, una (01) sala de baño, puertas de madera y ventanas de hierro, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que mide aproximadamente SIETE METROS (7,00 mts) DE FRENTE POR VEINTIÚN METOS (21,00 mts) DE FONDO, ubicado en la Calle principal del Caserío Argimiro Gabaldón II, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La Quebrada; SUR: La Calle principal y la Escuela; ESTE: Terreno ocupado por Simón Valdez y OESTE: El Dispensario. Construida a las propias expensas y peculio personal del solicitante, para que los niños antes identificados, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.




Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB/Leomary*