PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO : PP01-J-2016-000096


SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.646.981.

PROCEDENCIA: Defensa Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.439.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en fecha 01 de Febrero de 2016, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.646.981, domiciliado en el Caserío Quebrada Negra, carretera principal, casa S/Nº, Municipio Sucre del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, asistido por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.439, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 03 de Febrero de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho en fecha 04 de Febrero de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario de “mayor circulación regional”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar mediante auto aparte, inserto al folio 15, la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 08 de Marzo de 2016, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, así mismo se dejó constancia que no se escuchará la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, en virtud de su corta edad.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.646.981, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento del referido niño; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 08 de marzo de 2016, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2013, bajo el Nº 49, presenta un (01) error material, consistente en la omisión del número de Cédula de Identidad de la madre del niño, por cuanto al momento de presentarlo ésta no poseía Cédula de Identidad; siendo en la actualidad su número de Cédula el siguiente: “V-31.316.510”; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que sea asentado en la misma el número de Cédula de Identidad de la madre del niño.

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó copia fotostática de Registro de Nacimiento expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre estado Portuguesa, así como ejemplar en copia fostostática del acta de nacimiento, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en las cual se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Asimismo acompañó copias fotostáticas de la Cédula de Identidad de la madre del referido niño, ciudadana YAMILET DEL CARMEN CASTILLO CÁRDENAS, en la cual se aprecia el número de Cédula de Identidad V-31.316.510. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 07, ambos inclusive, del expediente, constituye error material que afecta el contenido del acta de nacimiento del niño, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, actuando en nombre y representación del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, asistido por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.439, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2013, bajo el Nº 49, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente: la omisión del número de Cédula de Identidad de la madre del niño, por cuanto al momento de presentarlo ésta no poseía Cédula de Identidad; siendo en la actualidad su número de Cédula el siguiente: “V-31.316.510”.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.



PPG/JCDB//Leomary*