PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000233
Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, en fecha 29 de Febrero de 2.016, presentada por los ciudadanos ABUNDIO JOSÉ HERNÁNDEZ NIÑO Y FRANGIMAR DEL VALLE INFANTE INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº V-15.541.162 y 19.669.106, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARILY BUSTAMANTE, inscrita en el IPSA Nº 58.860, este Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se aperturó el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerdó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal dejó constancia que mediante auto de admisión inserto al folio 12 del expediente, Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad, asimismo este Tribunal deja constancia que no escuchara la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, debido a su corta edad, y quien no puede emitir opinión alguna en la presente causa, nacidos en fechas 02/12/2.008, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 224 y 24/04/2.013, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 197, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacer comparecer ante este Tribunal a las niñas antes mencionadas, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al de hoy, en horario de despacho, comprendido de 08:30 a.m. a 3:30 p.m.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 198 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil Biscucuy del Municipio Sucre estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres que de acuerdo con lo establecido en la Ley, ambos padres están obligados a velar por cuido, desarrollo y educación integral de sus hijos, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercerá por la madre, ciudadana FRANGIMAR DEL VALLE INFANTE INFANTE, quienes a permanecidos durante todos estos meses bajo los cuidados de ésta.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo más amplio y posible para el padre; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Se fija para el padre, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la madre indique oportunamente al padre de los niños o en su defecto serán entregados a la madre. Los meses de Julio y Diciembre serán cancelados la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) exacto. Ambos padres se obligan a compartir o aportar los gastos de medicinas, educación y a colaborar con otros gastos que se requieran y sean necesarios de acuerdo a sus ingresos mensuales; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que repartir o liquidar. Y así se estima.
Expídase por Secretaría a los solicitantes, dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito libelar, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.-
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