PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000245

Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, en fecha 03 de Marzo de 2.016, presentada por los ciudadanos DURVI JOSE GIL VALECILLO y ANNY ELIZABETH SERENO PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.798.483 y V-18.101.538, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio DAHIL MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.322, este Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se aperturó el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerdó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal dejó constancia que mediante auto de admisión inserto al folio 12 del expediente, Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del adolescente y del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y seis (06) años de edad, nacidos en fechas 16/01/2.004, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1319 y 28/07/2.009, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2437, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacer comparecer ante este Tribunal a las niñas antes mencionadas, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al de hoy, en horario de despacho, comprendido de 08:30 a.m. a 3:30 p.m

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 198 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercerá por la madre, ciudadana ANNY ELIZABETH SERENO PINEDA, quien la ha ejercido durante todo el tiempo.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres decidieron que seguirá realizando tal como lo han llevado hasta la presente fecha que es compartir, los fines de semana sin alterar el período del adolescente y del niño y seguir visitando a sus hijos en cualquier momento de la semana sin perjudicar el normal desenvolvimiento de sus actividades educacionales y recreativas como hasta ahora sido; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen en sufragar los gastos de la Obligación de Manutención de sus hijos en forma conjunta, desde la separación de hecho en la medida de sus posibilidades económicas en lo sucesivos, el padre ha convenido en contribuir en una Obligación de Manutención por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) quincenal en los meses de Agosto y Diciembre la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) quincenal, así como también cubrir el 50% de los gastos médico, medicinas, calzados, vestuario y los que el adolescente y el niño ameriten; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que repartir o liquidar. Y así se estima.

Expídase por Secretaría a los solicitantes, dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito libelar, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.-