PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2014-000490
PARTES: JOSÉ ALEJANDO ALVARADO LUNA y
FREISBEL JHASNILYTH BARAZARTE GARCÍA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 15 de Abril de 2014, cuando los ciudadanos JOSÉ ALEJANDO ALVARADO LUNA y FREISBEL JHASNELYTH BARAZARTE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.259.931 y V-18.296.064, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Oriana Beatriz Simanca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.378, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización El Paseo, Segundo Portón, Segunda Cuadra, Casa Nº A-40 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 21 de abril de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 23 de abril de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 17 de junio de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2016, la ciudadana FREISBEL JHASNELYTH BARAZARTE GARCÍA, antes identificada, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ALVARADO LUNA, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.
Consta en autos, la consignación con resultado positivo por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ALVARADO LUNA, y siendo que el referido ciudadano fue debidamente notificado por parte del Alguacil Yonny Yépez, tal se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 41.
En atención a lo antes expuesto, quien juzga en el presente asunto, previa revisión de la notificación practicada al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ALVARADO LUNA, a los fines que manifestara ante este Despacho Judicial si hubo o no reconciliación con la ciudadana FREISBEL JHASNELYTH BARAZARTE GARCÍA, verifica que el referido ciudadano estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toma como ciertos los hechos alegados por la ciudadana FREISBEL JHASNELYTH BARAZARTE GARCÍA.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 01 de agosto de 2008, por ante el la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 253; antes durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, nacido en fecha 22/10/2012, según se evidencia de Partida de Nacimiento Nº 2713, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr.Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cursante al folio ocho (08) del expediente. Que comenzaron a surgir desaveniencias entre ellos, que terminaron con la paz y el amor que se profesaban, circunstancias estas que no pudieron superar, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y bienes. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 17 de junio de 2014.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 17 de junio de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 17 de junio de 2014, de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDO ALVARADO LUNA y FREISBEL JHASNELYTH BARAZARTE GARCÍA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha en fecha 01 de agosto de 2008, por ante el la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 253.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana FREISBEL JHASNELYTH BARAZARTE GARCÍA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá acceso al niño en forma libre, esto es cuando quiera y pueda, previo acuerdo con la madre, retirarlo de su residencia un fin de semana cada quince (15) días, iniciando la visita el día viernes a las 04:00 p.m., hasta el domingo a las 06:00 p.m. La convivencia durante las demás épocas del año se establecerán de mutuo acuerdo entre los padres, compartiendo por mitad el periodo de vacaciones serán compartidas en forma alternada, esto es uno con el padre y el otro con la madre, y el año siguiente intercambiando los periodos y de igual forma con las vacaciones decembrinas; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se mantiene vigente las cantidades establecidas mediante homologación dictada por este Despacho Judicial en fecha 06/08/2013, donde ambos progenitores convienen que: el padre depositará en la cuenta del Banco Occidental de Descuento (BOD) los días viernes de cada semana, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). En el mes de agosto, el padre se compromete a adquirir los uniformes escolares y calzado escolar. La madre se compromete a adquirir los útiles escolares. En el mes de diciembre, el padre se compromete a adquirir vestido, calzado y presente navideño para el 24 de diciembre. La madre se compromete a adquirir vestido y calzado para el 31 de diciembre. Se comprometen ambos progenitores a cubrir los gastos de medicinas, atención médica, recreación y otros, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil; en consecuencia no existe al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA//Leomary*
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