PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO N°: PP01-J-2016-000306
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO MONTILLA ORELLANA y OLGA COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-18.251.298 y V-8.183.906, respectivamente, el primero actuando en representación de la ciudadana HELEIDA JOSEFINA NUÑEZ MENDEZ, quien por el presente documento se obliga, cónyuge del padre del adolescente ciudadano GUNWALD MANUEL PINEDA RODRÍGUEZ, según se evidencia de Poder Especial conferido debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Barinas.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MONTILLA ORELLANA y OLGA COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-18.251.298 y V-8.183.906, respectivamente, el primero actuando en representación de la ciudadana HELEIDA JOSEFINA NUÑEZ MENDEZ, quien por el presente documento se obliga, cónyuge del padre del adolescente ciudadano GUNWALD MANUEL PINEDA RODRÍGUEZ, según se evidencia de Poder Especial conferido debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Barinas, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la fijación de la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del adolescente que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.632.336, nacido en fechas 03/01/2003, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 17, en relación a la Revisión de la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de homologación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.
En consecuencia, este tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores en relación al monto y forma de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano: CARLOS ALBERTO MONTILLA ORELLANA, ofrece aumentar la Obligación de Manutención, la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro que la madre tiene aperturada en el Banco Provincial cuyo número el oferente declara conocer. SEGUNDO: En relación a los meses de Agosto y Diciembre, ambas partes cubrirán en proporción del cincuenta por ciento (50%) los gastos de vestuario, calzado y presente navideño del 24 y 31. TERCERO: Respecto al médico, medicinas, odontología, vestuario, colegio, calzado y otros que requiera el adolescente, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y yo, OLGA COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ, ya identificada, declaro que esta conforme con el ofrecimiento realizado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Jesúsd.
|