PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de marzo de 2016
205º y 157º




ASUNTO: PP01-J-2016-000260

PARTES: HENRRY JOSÉ SAAVEDRA BRAZON y
MASSIEL DE LA COROMOTO VALDERRAMA HURTADO.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 03 de Marzo de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos HENRRY JOSÉ SAAVEDRA BRAZON y MASSIEL DE LA COROMOTO VALDERRAMA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.543.141 y V-25.938.3691, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados, el primero en el Barrio Sucre, Calle Nº 2, Casa S/Nº, y la segunda en la Carrera 5ta. Entre Calles 22 y 23, Casa S/Nº, Punto de Referencia al lado de la Estación de Servicio La Concordia, ambos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Nadia Natasha Araujo Baptista, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.589; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Carrera 5ta. Entre Calles 22 y 23, Casa S/Nº, Punto de Referencia al lado de la Estación de Servicio La Concordia, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa,”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 04 de marzo de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 08 de marzo de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se dejó constancia no escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) meses de nacido, en virtud de corta edad. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Diciembre de 2014, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de matrimonio Nº 70-III, Folios 70-III frente y vuelto; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) meses de nacido, nacido en fecha 13/05/2015, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 517, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; alegaron que por el deterioro de la relación conyugal, debido a ello en fecha 19 de Mayo del año 2015, se separaron, viviendo en hogares distintos, siendo infructuosos los esfuerzos para tratar de lograr una reconciliación, reconciliación que ya hoy en día es imposible, y como resultado de sus actos, han incumplido con los deberes y obligaciones esenciales como cónyuges, mostrándose indiferentes a los problemas y necesidades de su familia, y en varias oportunidades y cada vez que tienen contacto o comunicación por la relación de su hijo se siguen suscitando e incrementando los conflictos, situación ésta que de mantenerse, resultaría perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general, por lo que decidieron divorciarse en la anuencia y el consentimiento. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) meses de nacido, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana MASSIEL DE LA COROMOTO VALDERRAMA HURTADO, quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus actividades escolares y en la noche un horario más reducido, razonable, acorde y cuando sea necesario por el interés superior del niño. En lo relacionado a las navidades serán pasadas con el Padre la fecha del día y noche del 24 de Diciembre y el día y noche del 31 de Diciembre con la Madre, el Año Nuevo con la Madre, o viceversa si fuere el caso, pero de manera alternativamente, cuando la Semana Santa la pase con el Padre, el Carnaval lo pasará con la Madre, o viceversa si amerita, ambas en forma alternativa, año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre, el Día de las Madres lo pasará con la madre. Cada día de cumpleaños de su hijo, será pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión tan especial. En lo referente a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el Padre y la segunda mitad será pasada con Madre, o viceversa dependiendo de las circunstancias, pero en forma alternativa, todo lo cual se hará de común y amistoso acuerdo, tomando siempre en cuenta y respetando la opinión como sujeto pleno de Derecho de su hijo en esa relación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Asimismo sufragará los gastos de vestuarios, calzados, educación, asistencia médica, medicinas, juguetes, vacaciones, recreación, y todos aquellos que sean necesarios, del interés superior, que contribuyan al bienestar material, físico, moral y a elevar la calidad de vida de su hijo, en consecuencia se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre. Igualmente la madre coadyuvará y contribuirá con los gastos de la manutención de su hijo; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal, no hay liquidación alguna, pues no existen gananciales en la comunidad conyugal, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges HENRRY JOSÉ SAAVEDRA BRAZON y MASSIEL DE LA COROMOTO VALDERRAMA HURTADO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HENRRY JOSÉ SAAVEDRA BRAZON y MASSIEL DE LA COROMOTO VALDERRAMA HURTADO, plenamente identificados en autos, por ante por ante la por ante la por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 12 de Diciembre de 2014, según Acta de matrimonio Nº 70-III, Folios 70-III frente y vuelto, en fecha 20 de Agosto del año 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) meses de nacido, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA//Leomary*