PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de marzo de 2016
205º y 157º



ASUNTO: PP01-J-2016-000274

PARTES: JUVENAL ANTONIO CADERVILLA y
NELLYS JOSEFINA CEBALLO ROBLES.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 08 de Marzo de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JUVENAL ANTONIO CADERVILLA y NELLYS JOSEFINA CEBALLO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-V-V-16.475.330 y V-19.867.742, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados, el primero en San Francisco, Sector Los Monos, Finca Las Alejandra, Municipio Angostura del estado Bolívar y la segunda en el Caserío El Ruano, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Antonio Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.547; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Caserío El Ruano, Municipio Guanarito del estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 09 de marzo de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 15 de marzo de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se dejó constancia de oír la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según Acta de matrimonio Nº 118; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 10-12-2005 y 08-02-2010, según se evidencia de partidas de nacimiento Nros. 346 y298, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospitalario de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa; alegaron que se presentaron problemas personales entre ellos que afectó la estabilidad y armonía conyugal, la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, es decir, trayendo honda fractura de la relación matrimonial y desde hace más de dos (02) años, se separaron y en tal estado han vivido hasta la presente fecha, cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido entre ellos posibilidad de reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana NELLYS JOSEFINA CEBALLO ROBLES, quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de una manera libre y abierta sin ninguna limitación o restricción salvo las establecidas en la ley que rige la materia, el padre visitará a sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en la residencia de la madre en horas cónsonas de visita, para que la niña y el niño compartan con él, pudiendo éste llevarlos consigo de un lugar a otro fuera de la residencia donde habitan con la madre con fines recreacionales; así como el Día de la Madre con la madre y el Día del Padre con el padre si fuera el caso que el padre se encontrara en el estado Portuguesa, igualmente en el mes de Diciembre compartido; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JUVENAL ANTONIO CADERVILLA, cancelará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.. 10.000,00) mensuales, los cuales se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) los días quince y último de cada mes en la Cuenta Corriente número 0102-0313-98-0000104692, para sufragar los gastos de comida, igualmente en los meses de Septiembre y Diciembre, el padre consignará el doble de la cantidad, es decir, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por cada mes, como lo ha venido haciendo durante la separación de hecho. Asimismo, se compromete a sufragar el 50% de los gastos de vestidos; en caso de gastos médicos y medicinas ambos progenitores costearán esos gastos por partes iguales, asimismo tanto el padre como la madre velarán por otros gastos necesarios tales como: útiles escolares, recreación, gastos de fin de año, entre otros en la misma proporción del 50%; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal, no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges JUVENAL ANTONIO CADERVILLA y NELLYS JOSEFINA CEBALLO ROBLES, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUVENAL ANTONIO CADERVILLA y NELLYS JOSEFINA CEBALLO ROBLES, plenamente identificados en autos, por ante por ante la por ante la por ante el Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 22 de Diciembre de 2003, según Acta de matrimonio Nº 118, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Registro Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito del Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA//Leomary*