PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de marzo de 2016
205º y 157º




ASUNTO N°: PP01-J-2016-000324
SOLICITANTES: ALCIDES ALBERTO PARADA GARCÍA y DAYANA PATRICIA GRATEROL TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.068.272 y V-19.757.439, respectivamente.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIO CON FACULTADES PARA EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: ALCIDES ALBERTO PARADA GARCÍA y DAYANA PATRICIA GRATEROL TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.068.272 y V-19.757.439, respectivamente, por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. con sede en Guanare, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 7 años de edad, nacido en fecha 17/12/2008, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 221.
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre entregará a la madre de su hijo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, éste entregará a la madre previo recibo firmado por ella. SEGUNDO: En el mes de Agosto, el padre comprará uniformes escolares, y la madre los útiles escolares. TERCERO: En el mes de Diciembre, el padre comprará vestuario, calzado y presente navideño (regalo) para el 24 y la madre comprará vestuario, calzado y presente navideño (regalo) para el 31. CUARTO: Ambos progenitores manifestaron cubrir el 50% de todos los gastos adicionales que se requieran para cubrir las necesidades de su hijo, tales como medicina, consulta médicas, recreación y otros.
Asimismo este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ciudadano ALCIDES ALBERTO PARADA GARCÍA, buscará al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cada quince (15) días el día sábado o domingo en el hogar de la madre ciudadana DAYANA PATRICIA GRATEROL TOVAR, a las 10:00 a.m., y lo regresará a las 6:00 p.m. Y a su vez, la ciudadana DAYANA PATRICIA GRATEROL TOVAR, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo y el régimen de convivencia familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Jesúsd.-