PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 31 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2016-000283
PARTES: FÉLIX ANTONIO PORRAS ROA y
MARÍA BELKIS PORRAS PORRAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 10 de marzo de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos FÉLIX ANTONIO PORRAS ROA y MARÍA BELKIS PORRAS PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.215.516 y V-13.470.504, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados, el primero en el Caserío Chorro de Indio, La Arenosa, San Cristóbal estado Táchira y la segunda en Suruguapo, Caserío La Rompía, Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Aracelis Jacinta García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Suruguapo, Caserío La Rompía, del Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 10 de marzo de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 16 de marzo de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la comparecencia del referido niño, mediante acta de oír opinión de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 28 de marzo de 2016.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de octubre de 2007, por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio Nº 66; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, nacido en fecha 02/11/2008, según se evidencia de copia fotostática de partida de nacimiento Nº 57, Tomo 1, folio 57, año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del estado Miranda, cursante al folio 07 del expediente; alegaron que desde el mes de febrero del año 2010, por desaveniencias surgidas en el curso de la vida conyugal y para no perjudicar el crecimiento y desarrollo evolutivo de su hijo, decidieron vivir cada cónyuge por separado, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin embargo han llevado una relación amistosa y en armonía, por el bienestar de su hijo. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA BELKIS PORRAS PORRAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y horas de colegio del niño. El padre y la madre se alternarán las vacaciones, el Día del Padre con el padre y el Día de la Madre con la madre, en cuanto a las navidades también se alternarán a su hijo, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre o viceversa, de igual forma el Carnaval, la Semana Santa se alternarán a su hijo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre del niño aportará mensualmente a su hijo, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) quincenal y la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y la colaboración para aquellos gastos extraordinarios concernientes a toda otra erogación que exceda de la alimentación cotidiana, para el calzado, vestido, medicina, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por su hijo; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges FÉLIX ANTONIO PORRAS ROA y MARÍA BELKIS PORRAS PORRAS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FÉLIX ANTONIO PORRAS ROA y MARÍA BELKIS PORRAS PORRAS, plenamente identificados en autos, por ante por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de Octubre de 2007, según acta de matrimonio Nº 66, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA//Leomary*