PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO : PP01-J-2016-000037

SOLICITANTE: SULEISY COROMOTO TOVAR JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.409.861.

PROCEDENCIA: Defensa Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.439.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 19 de Enero de 2016, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: SULEISY COROMOTO TOVAR JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.409.861, domiciliada en el Barrio Cementerio, carrera 13, entre 18 y 19, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.439, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, actuando en su propio nombre, en beneficio de la ciudadana DARELYS ALEJANDRA BRICEÑO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.159.352 y en nombre y representación de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.572.203, nacida en fecha 26-05-1998, según se evidencia de copia fotostática de partida de nacimiento Nº 1151, expedida por Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: RAMÓN ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.259.927 y falleció ab-intestato en fecha 12 de Diciembre de 2015, en el Hospital Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO, ANEMIA CRÓNICA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1328, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 20 de Enero de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 22 de Enero de 2016, cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 19 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 29 de Enero de 2016, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante SULEISY COROMOTO TOVAR JIMÉNEZ, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, quien emitió opinión favorable. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Iraima Coromoto González Zapata y Luis Enrique Bastidas Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.058.385 y V-11.397.035, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana SULEISY COROMOTO TOVAR JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.409.861, en su condición de cónyuge, a la ciudadana DARELYS ALEJANDRA BRICEÑO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.159.352 y a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.572.203, en calidad de hijas, la condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante RAMÓN ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.259.927 y falleció ab-intestato en fecha 12 de Diciembre de 2015, en el Hospital Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO, ANEMIA CRÓNICA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1328, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: Iraima Coromoto González Zapata y Luis Enrique Bastidas Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.058.385 y V-11.397.035, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 11, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana SULEISY COROMOTO TOVAR JIMÉNEZ, en su condición de cónyuge, la ciudadana DARELYS ALEJANDRA BRICEÑO TOVAR y la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, en calidad de hijas, de ser declaradas ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus RAMÓN ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.259.927 y falleció ab-intestato en fecha 12 de Diciembre de 2015, en el Hospital Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO, ANEMIA CRÓNICA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1328, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana SULEISY COROMOTO TOVAR JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.409.861, en su condición de cónyuge, a la ciudadana DARELYS ALEJANDRA BRICEÑO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.159.352 y a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.572.203, en calidad de hijas, la condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante RAMÓN ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.259.927 y falleció ab-intestato en fecha 12 de Diciembre de 2015, en el Hospital Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO, ANEMIA CRÓNICA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1328, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.

PPG/JCDB//Leomary*