PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO : PP01-J-2016-000197
PARTES: MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ y
BENIGNO ANTONIO MARTINEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 22 de Febrero de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ y BENIGNO ANTONIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.647.974 y V-10.052.267, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados la primera en Gato Negro sector Che Guevara calle 2, casa S/N del Asentamiento José Antonio Páez, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y el segundo en Gato Negro sector Pedro Morales calle 5 casa S/N del Asentamiento José Antonio Páez de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LEIDA CECILIA PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.137; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en Gato Negro sector Pedro Morales calle 4 casa Nº 17 del Asentamiento José Antonio Páez de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 23 de Febrero de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 25 de Febrero de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley de (14) y (12) años de edad, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-30.504.104 y V-30.368.487, nacidos en fechas 22/05/2.001, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1478 y 20/09/2.003, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1454, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Agosto de 1.998, en la casa de habitación de la ciudadana ROMELIA MARTÍNEZ, ubicada en la Urb. Simón Bolívar del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 262 folio 95, Tomo 2; que durante su unión extramatrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de (14) y (12) años de edad, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-30.504.104 y V-30.368.487, nacidos en fechas 22/05/2.001, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1478 y 20/09/2.003, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1454; alegaron que desde el 24 de Julio de 2.006, decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no ha existido vínculo marital ni posibilidad alguna de reconciliación bajo ninguna circunstancia. Sin embargo han mantenido una relación amistosa y muy armoniosa por sus hijos. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, tal como hasta la presente fecha se ha venido ejerciendo, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley la ha ejercida y la seguirá ejerciendo por su madre, ciudadana MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ésta ha sido realizada sin limitaciones de ningún tipo por parte del padre, conservándose una excelente relación entre ambos, sin embargo han acordado un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio, de descanso y las horas nocturnas de sus hijos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a sufragar mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y el doble de esa cantidad en época escolar y en el mes de Diciembre, tal como hasta ahora lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación. Y en caso de asistencia médica o medicinas, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron ni fomentaron bienes que repartir o liquidar. Y así se estima.
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D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ y BENIGNO ANTONIO MARTINEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ y BENIGNO ANTONIO MARTINEZ, plenamente identificados en autos, en la casa de habitación de la ciudadana ROMELIA MARTÍNEZ, ubicada en la Urb. Simón Bolívar del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 262 folio 95, Tomo 2, en fecha 01 de Agosto de 1.998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.-
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