PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº PP01-J-2015-001293

PARTES: LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ NÚÑEZ y
MARÍA SOLEDAD RAMOS URRIOLA.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 23 de Noviembre de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.055.897, con domicilio en el Conjunto Residencial del Este, Avenida Los Caobos, Casa Nº 5, Sector Medero, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistido por la Abogada en ejercicio Adelina Miranda Lozano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.960, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MARÍA SOLEDAD RAMOS URRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.401.802, domiciliada en la Avenida Baedeker, Casa Nº 10, Urbanización Andrés Eloy Blanco (Fundaguanare), Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; indicando como último domicilio conyugal en “Urbanización La Granja, Torre 3, Apartamento Nº 33, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 24 de noviembre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 26 de noviembre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana MARÍA SOLEDAD RAMOS URRIOLA, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 08 de marzo de 2015, a las 11:00 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ NÚÑEZ quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, dejando constancia así mismo de la comparecencia de la ciudadana MARÍA SOLEDAD RAMOS URRIOLA, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio y aceptando en parte las instituciones familiares ofrecidas por la parte accionante. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia y manifestación favorable de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente, según lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Diciembre de 1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 441, Folio 127 vto, al 128 vlto, Tomo I; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, en su orden, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-26.705.536 y V-31.412.024, nacidos en fechas 10-06-1999 y 20-03-2006, según se evidencia de partidas de nacimiento Nros. 1262 y 433, expedidas por el Registro Principal del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente, cursantes a los folios 09 y 10 del expediente; alegó la parte accionante, que después de haber convivido de manera armónica durante los primeros años de matrimonio, comenzaron las desaveniencias, que imposibilitaron, poco a poco la vida en común, creándose situaciones que los afectaban moral, física y psíquicamente a nivel personal y que vulneraban el respeto mutuo que se debían, y así convivieron hasta que la situación se hizo insostenible y fue así que el día 29 de Octubre del año 2009, se separaron de hecho produciéndose entre la cónyuge María Soledad Ramos Urriola y él una separación de hecho por más de seis (06) años, sin que haya habido reconciliación posible hasta estos momentos.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA SOLEDAD RAMOS URRIOLA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores, en la celebración de la Audiencia Única, llegaron al siguiente acuerdo: será abierto sin que el mismo perturbe las actividades académicas y recreacionales del niño y la adolescente; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores, en la celebración de la Audiencia Única, llegaron al siguiente acuerdo: se fija la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, mediante recibos de pagos que serán entregados directamente a la madre, asimismo convienen en que el resto de los gastos que requieran sus hijos, lo cubrirán en un 50% cada uno; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
El accionante manifiesta que durante su unión matrimonial mantenida con la ciudadana MARÍA SOLEDAD RAMOS URRIOLA, adquirieron y fomentaron bienes que puedan ser objeto de liquidación o partición y, una vez declarado disuelto el vínculo conyugal se procederá a la liquidación de la Comunidad Conyugal, conforme lo dispone la ley.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el cónyuge LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ NÚÑEZ y ratificada por la cónyuge JHINYS COROMOTO VIERA YÉPEZ, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges SANTOS MARTIN RONDON y MARÍA SOLEDAD RAMOS URRIOLA, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 441, Folio 127 vto, al 128 vlto, Tomo I, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.




Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.



PPG/JCDB//Leomary*