PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000027
SOLICITANTE: MARILÚ DEL VALLE DELGADO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.324.568.
ABGOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Edilio Placencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en fecha 14 de Enero de 2016, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana MARILÚ DEL VALLE DELGADO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.324.568, domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio Edilio Placencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 15 de Enero de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de Enero de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar mediante auto aparte, inserto al folio 18, la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 01 de Marzo de 2016, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal la ciudadana MARILÚ DEL VALLE DELGADO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.324.568, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a la identificación errónea de la madre de los referidos adolescentes, en el acta de nacimiento, dejándose asimismo constancia de la comparecencia del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , mediante acta civil de oír opinión del niño, niñas y adolescente, cursante al folio Nº 21 del presente asunto, quien emitió su opinión favorable, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por cuanto se encuentra cursando estudios en la ciudad de Valencia estado Carabobo; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 01 de Marzo de 2016, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante, que se desprende de las actas de nacimiento que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, durante los años 1999 y 2000, bajo los Nros. 353 y 397, respectivamente; que se incurrió en un error material al identificarse a la madre de los referidos adolescentes como “MARILÚ DEL VALLE DELGADO DELGADO DE RIVERO”, siendo lo correcto haberla identificado como “MARILÚ DEL VALLE DELGADO DE RIVERO”; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se modifique en las mismas el error material señalado en la presente solicitud.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó ejemplares con sello húmedo del acta de nacimiento, emitidas por Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa y la Prefectura Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , respectivamente, en las cuales se evidencia el error antes señalado, asimismo acompañó copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo y copia certificada de su Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del estado Trujillo, en las cuales se evidencia que la identificación correcta de la madre debe ser “MARILU DEL VALLE DELGADO RIVERO” y no “MARILÚ DEL VALLE DELGADO DELGADO DE RIVERO”.
Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 10, ambos inclusive, del expediente, constituye error material que afecta el contenido de las actas de nacimiento de los adolescentes, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana MARILÚ DEL VALLE DELGADO DE RIVERO, asistida por el Abogado en ejercicio Edilio Placencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, actuando en nombre y representación de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, que reposa en los en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, durante los años 1999 y 2000, bajo los Nros. 353 y 397, respectivamente, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente: la identificación de la madre de los referidos adolescentes, por cuanto se identificó como “MARILÚ DEL VALLE DELGADO DELGADO DE RIVERO”, siendo lo correcto haberla identificado como “MARILÚ DEL VALLE DELGADO DE RIVERO”.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en las actas originales insertas en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB//Leomary*
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