PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2012-000486
DEMANDANTE: JULIO CESAR GIL PEREZ
APODERADO JUDICIAL: ABG. PEDRO JOSE PARRA CORDERO
DEMANDADOS: JHOALIS YINESKA PARRA VILLEGAS y JULBER ANTONIO MEDINA JIMENEZ
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO FILIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

“Vistos”:
En fecha 10 de diciembre del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ciudadano JULIO CESAR GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.528.988 y de este domicilio, en su condición de presunto padre biológico de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, fecha de nacimiento 27/12/2010, debidamente asistido por el Abogado PEDRO JOSE PARRA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.992 y demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO a los ciudadanos JHOALIS YINESKA PARRA VILLEGAS y JULBER ANTONIO MEDINA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.880.735 y V-15.350.690 ambos de este domicilio.
Alegó el ciudadano JULIO CESAR GIL PEREZ, que en fecha 18 de enero del año 2010 conoció a la ciudadana JHOALIS YINESKA PARRA VILLEGAS, quien ya tenía una niña de 8 meses de edad, producto de una relación anterior, a los pocos días empezaron una relación de novios, la cual se formalizó en fecha 26 de febrero de 2010, cuando decidieron vivir juntos como pareja, al poco tiempo de convivir específicamente en fecha 30 de marzo de 2010, le manifiesta dicha ciudadana que estaba embarazada de cinco semanas de gestación, lo cual les alegró muchísimo, porque vivían de manera armónica y feliz, hasta que el día 3 de mayo de 2010, termina su relación de pareja sin explicación alguna, cuando ella tenía 2 meses de embarazo, enterándose a los quince días que ella se había ido a convivir con el padre de su primer hija ciudadano JULBER ANTONIO MEDINA JIMENEZ, es el caso que a pesar de eso, siempre cubrió los gastos generales de ella y la bebe, consistente en vitaminas, consultas prenatales y otros gastos que genera el embarazo, a los pocos días de haber nacido su hija, se acercó a la ciudadana JHOALIS YINESKA PARRA VILLEGAS, para decirle que quería presentar a su hija, enterándose para su sorpresa que su hija la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , había sido presentada como hija del ciudadano JULBER ANTONIO MEDINA JIMENEZ, como si fuese el padre biológico, lo que le llenó de indignación, no entendiendo la decisión de la ciudadana referida en permitir la presentación de su hija por el ciudadano referido, tal como consta en Partida de Nacimiento de fecha 27-12-2010, Nº 4274 de los de de los libros del Registro Civil de Nacimientos esta Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, Municipio Guanare, estado Portuguesa, una vez enterado trató de hacer contactó con la ciudadana JHOALIS YINESKA PARRA VILLEGAS, con el objeto de ver y conocer a su hija, lo cual fue fructífero, porque lo dejo compartir en compañía de ella varias veces, logrando una empatía con su hija, se enteró por ella misma que había terminado su relación con el ciudadano JULBER ANTONIO MEDINA JIMENEZ, comenzando de nuevo su relación amorosa y de pareja en los primeros días del mes de febrero del año 2012, la cual en la actualidad es continua e ininterrumpida, respondiendo de manera responsable con los gastos que genera su hija, por tal motivo decidió demandarlos por Impugnación de Reconocimiento.
Los demandados no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna que los favoreciera.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (artículo 25).
En materia probatoria han cobrado relevancia las pruebas heredo-biológicas, que jurisprudencialmente se faculta al juez o la jueza en los procedimientos para determinar la filiación decretar de oficio la realización de peritajes médicos, debido a que al legislador considera que en materia de filiación existe un interés general que va más allá del particular de las partes directamente involucradas y que amerita en esos casos no dejar a las partes la responsabilidad total de allegar los medios de prueba, para salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes a favor de quienes se demanda el reconocimiento, por consiguiente, se trata de tener las mayores posibilidades de clarificar las situaciones de hecho para llegar a una sentencia correcta.
Esto se debe esencialmente a que la finalidad de estos juicios es establecer la verdadera paternidad o maternidad, en el sentido que la sentencia del juez o la jueza coincida con el nexo biológico real y no sólo sea una forma de asegurarle al hijo o hija, por ejemplo, una debida subsistencia a través de la determinación de un sujeto que asuma la obligación de manutención, pues en definitiva, se busca al verdadero padre o madre y no a uno presumible que cumpla las obligaciones inherentes a su paternidad. En virtud de ello el juez o la jueza no podría negarse a decretar una pericia biológica a petición de parte ni podría excepcionarse de decretarla de oficio, que ofrezca la probabilidad real de arrojar resultados decisivos para al hecho controvertido.
Es oportuno citar a los fines de mayor ilustración sobre un tema tan técnico como son las pruebas heredo-biológicas, pero que aporta información valiosa en materia de determinación de la paternidad biológica, la opinión Turner (1998):
“Para llegar a la prueba positiva de paternidad es necesario interpretar y comparar los diseños de bandas de las personas involucradas. Se presentan en esta etapa dos tipos de casos: aquellos en que se cuenta con el diseño de bandas de padre, madre e hijo. Este es el caso ideal, pues existe el máximo de elementos a comparar, y aquellos en que sólo se cuenta con dos muestras, la del hijo y de otra persona, normalmente la madre.….. (subrayado del Tribunal).
En cuanto al valor de probabilidad de la pericia de ADN, ella dependerá, como ya se dijo, del número de bandas de parte del hijo y del presunto padre con que se cuenta para la correspondiente comparación. Pero en todo caso se trata de porcentajes mayores al 99%, ya sea a favor de una paternidad o en su contra. En los casos ideales de contar con tres bandas para comparar (hijo, padre y madre), esta cifra se eleva hasta un 99,9%. Es decir, en el estado actual de las ciencias ninguna otra prueba puede arrojar resultados tan tajantes como el peritaje de ADN…” (Susan Turner Saelzer. Sobre las repercusiones de la inclusión de las pruebas biológicas en los juicios de determinación de la paternidad y maternidad, Revista de Derecho, Vol. IX, diciembre 1998, pp. 191-200)

Según se ha citado se deduce el papel preponderante de la prueba de ADN en estos procedimientos de filiación, por la alta probabilidad que arroja con resultados científicos, que predomina sobre otras medios de prueba tradicionales de paternidad, se reduce considerablemente el riesgo de temer por un resultado equivocado, ya que de acuerdo a la experta citada inmediatamente “nadie podría discutir en este momento que es la pericia más decisiva en materia de investigación de la paternidad, por los altísimos valores de probabilidad, cercanos a la plena seguridad, que logran sus resultados”...(subrayado del tribunal), opinión que permite dimensionar la importancia de esta prueba para alcanzar el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad y dictar sentencias justas.

PRUEBA DOCUMENTAL:

1º Copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de fecha 27 de diciembre de 2010, Nª 4272, de los libros del Registro Civil de Nacimientos esta Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, Municipio Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual queda se constata que la referida niña fue presentada por el ciudadano JULBER ANTONIO MEDINA JIMENEZ, plenamente identificado en auto, como padre, cuyo reconocimiento se impugna, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copia simple de la cedula de Identidad del Ciudadano JULIO CESAR GIL PEREZ, no se le concede valor probatorio por impertinente e inútil para demostrar el hecho controvertido.
3º Tarjeta de Control prenatal realizado a la ciudadana JHOALIS YINESKA PARRA VILLEGAS, no se le concede valor probatorio por impertinente e inútil para demostrar el hecho controvertido.
PRUEBA PERICIAL:
1º Informe de Filiación Biológica del ciudadano JULIO CESAR GIL PEREZ y la niña JHUSBERLYS YINESKA, realizada por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), previa extracción de muestras sanguíneas de los ciudadanos JHOALIS YINESKA PARRA VILLEGAS, JULIO CESAR GIL PEREZ y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que riela a los folios 173 al 175 de la presente causa, cuyos resultados son determinantes sobre la paternidad alegada por el demandante, al concluir que no se excluyó la paternidad en los quince (15) sistemas ADN analizados, la verosimilitud mínima de paternidad del ciudadano JULIO CESAR GIL PEREZ sobre la niña JHUSBERLYS YINESKA, es de 48300197:1; Por tanto la probabilidad de paternidad de 99.999999792615 % y el valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano JULIO CESAR GIL PEREZ puede considerarse altísima sobre la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley concediéndole este juzgador pleno valor probatorio a la respectiva prueba biológica, por la credibilidad y responsabilidad que goza el referido instituto, así como también por la alta probabilidad de paternidad arrojada. Además las pruebas biológicas consisten en procedimientos científicos que establecen la imposibilidad o realidad de un vínculo en forma científica u objetiva, es importante acotar que la prueba biológica más precisa es la de la tipificación del ADN, pues su examen permite obtener una huella genética del individuo a partir de una muestra de sangre, semen, cabello u otro tejido. Específicamente en las acciones mediante las cuales se impugna el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales destinado a demostrar que no es cierto (en el plano biológico) que el reconocido sea hijo de quien practicó el reconocimiento. Por ello la relevancia de la prueba de ADN en cuyo análisis del material hereditario o ADN de las personas relacionadas con la pretensión, sirve para confirmar o descartar la paternidad biológica. El diagnóstico, realizado mediante el análisis del ADN, alcanza una fiabilidad absoluta, tanto cuando la paternidad queda descartada, como cuando se demuestra positivamente (internacionalmente se considera paternidad positiva cuando la probabilidad de paternidad es superior al 99.9%). Aunado a ello debe realizarse esta prueba para el Diagnóstico de Paternidad Biológica, como en el presente caso, que arrojó un resultado contundente de la paternidad del demandante a favor de la niña referida. Razones estas por las cuales considera quien aquí juzga que con esta prueba han quedado demostrados los hechos alegados en la demanda y resulta forzoso declarar con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO propuesta por el ciudadano JULIO CESAR GIL PEREZ contra los ciudadanos JHOALIS YINESKA PARRA VILLEGAS y JULBER ANTONIO MEDINA JIMENEZ en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; En consecuencia el demandado es el padre biológico de la referida niña, quien en lo sucesivo se identificará de la siguiente forma: JHUSBERLYS YINESKA GIL PARRA, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho días del mes de marzo año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Oropeza.
La Secretaria Temporal,


Abg. Thais Rosales

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:15 a.m. Conste.

AJOS/TR/lenny
ASUNTO: PP01-V-2012-000486