PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2015-000302
DEMANDANTE: DAIFRAN EMILIO PACHECO PEREZ
DEMANDADA: BRIGETTE JOHANA PIMENTEL SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la parte demandante ciudadano DAIFRAN EMILIO PACHECO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.092.061, de este domicilio, que en fecha 24 de mayo del año 2013, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana BRIGETTE JOHANA PIMENTEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 22.028.466, de este domicilio, que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años y ocho (8) meses de edad, fecha de nacimiento 28/07/2013, que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa. Que la vida conyugal en sus primeros días se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, quien no ha querido entender sentimientos de hombre, padre y esposo haciéndole la vida insoportable, a extremo que se vio en la imperiosa necesidad de no convivir con ella, ya que la situación se ha tornado difícil inclusive para su garantía personal, es de advertir que de nada han valido las gestiones encaminadas por terceras personas amigas de ambos a fin de que su esposa depusiera su incorrecta actitud, sin que dichas pruebas hayan obtenido resultado positivo. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana BRIGETTE JOHANA PIMENTEL SALAZAR, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a la sentencia con carácter vinculante de fecha 2 de julio de 2015.
La demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en su descargo.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
En el caso de autos ciudadano DAIFRAN EMILIO PACHECO PEREZ, fundamentó su demanda de divorcio en la sentencia con carácter vinculante de fecha 2 de julio de 2015. Razón por la cual es oportuno realizar una serie de consideraciones jurídicas sobre la sentencia alegada, en los siguientes términos:
El matrimonio debe considerarse como una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado en función de la misma que extienda su protección hasta el matrimonio que la produce por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración y para su disolución establecía las causales en el artículo 185 del Código Civil, en ese aspecto la doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: a) el divorcio sanción; en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue, mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales. b) el divorcio remedio; que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste, de hecho, se ha vuelto intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior – Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284) Sentencia de Sala Constitucional N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos).
Cabe acotar que el Código Civil es anterior a la vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por lo que desde la promulgación del instrumento legal referido se han generado cambios sustanciales en la concepción de familia, reflejado en el artículo 75 constitucional que ha incidido en forma notable sobre el carácter restrictivo de la disolución del matrimonio, que han generado cambios doctrinarios y jurisprudenciales, que reconocen que el matrimonio es una manifestación voluntaria que genera obligaciones inherentes al mismo entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); pero que no puede ser ajena a la evolución constante de la sociedad, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en materia de divorcio en aras de adecuarse a las necesidades y exigencias actuales de aspectos relacionados con la familia y la disolución del matrimonio. Específicamente la Sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de julio de 2015, declaró, con carácter vinculante, que:

“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

La decisión citada inmediatamente anterior, deviene de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 0319 publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luis Quintana. Que aunque fue declarada sin lugar dicha solicitud, la Sala Constitucional procedió a su revisión de Oficio. Nuevamente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, como garante de la Constitucionalidad, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil enunciando que las causales ahí establecidas son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio “por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común”. Es muy importante que se haya establecido dicho criterio jurisprudencial y con carácter vinculante ya que la realidad social hoy día es otra comparada al momento de la creación de la norma interpretada, y más cuando la misma no ha sido actualizada a los postulados de la Constitución del año 1999, ya que analiza la Sala que como norma suprema, protege la figura jurídica del matrimonio, sin embargo que la protección del matrimonio no puede superar la de la familia, considerada como núcleo de la sociedad. Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 constitucional se reconoce a la familia, como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asimismo establece que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que:
“Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”
Considera el Máximo Tribunal de la República, que además de la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, en la actualidad existen otras categorías, como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay hijos. De la misma manera reconoce figuras atípicas que hacen las veces de la maternidad o paternidad y que coloquialmente se denominan madrastras o padrastros, y a pesar de ello constituyen una familia; lo relevante del asunto es que se cumplan con los postulados constitucionales como la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes. La familia jerárquicamente, en la norma Constitucional, está por encima del matrimonio, y con base a los argumentos de que no necesariamente la familia nace de un vínculo matrimonial, concatenado con el derecho fundamental del Libre desenvolvimiento de la Personalidad, no hay motivos para que dos personas se mantengan jurídicamente atados a un vínculo en el cual uno de ellos, o ambos no quieren compartir y visto desde el punto de vista humano, un matrimonio conflictivo donde ya no exista el respeto por la pareja ni el deseo de estar juntos, implicaría un riesgo en la figura de la familia, donde quienes se verán más afectados son los hijos si los hubiere y para adecuar la normativa a los cambios sociales de la familia reflexiona:
“Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio”.
Omissis…
“sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
Resulta lógica la interpretación, por cuanto la circunstancia de exigir que se mantenga un vínculo jurídico, que es voluntario como el matrimonio, a pesar que el nexo sentimental que el dio origen ya no existe, termina en casos por lo general por destruir a la familia e incide perjudicialmente en cada uno de los integrantes del grupo familiar, haciendo que muchos de ellos incurran en conductas ilícitas ocasionándose, en muchos casos, graves daños entre ellos. Mientras en algunos casos las parejas se separan de mutuo acuerdo, sin caer en agresiones u ofensas y la familia se mantiene en armonía a pesar de que los cónyuges se encuentran separados, ya que aunque no existe el vínculo sentimental, mantienen una relación de respeto y convivencia en los casos donde hay hijos. A este respecto la sentencia citada expresa:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo (la gravedad o lo profundo de) de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común (armónica u optima). En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”
La situación de las parejas en conflicto con situaciones que no encuadran en ninguna de las cuales previstas en el texto legal, se encontraban coaccionados en su voluntad a permanecer unidos en matrimonio, incurriendo mucho de ellos en fraude a la ley, diseñando situaciones que puedan parecerse a alguna de las causales previstas. De ahí que estima la Sala la inaplicabilidad de una forma taxativa de interpretación ya que no es congruente con los postulados Constitucionales y con la realidad social actual.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante y se refleja:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
Con base a esta sentencia se cambia el paradigma en materia de divorcio con carácter vinculante para garantizar los derechos del libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva reconocidos constitucionalmente, adecuando el máximo tribunal jurisprudencialmente las normas de carácter legal (Código Civil) a los principios, derechos y garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Valoración Probatoria:
Pruebas Documentales:
1° Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos DAIFRAN EMILIO PACHECO PÉREZ y BRIGITTE JOHANA PIMENTEL SALAZAR, inserta al folio 7., se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.
2° Acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , inserta al folio 10, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos DAIFRAN EMILIO PACHECO PÉREZ y BRIGITTE JOHANA PIMENTEL SALAZAR, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:
Ciudadanos YSABEL VILLEGAS HIDALGO, GREGORIO ANTONIO TORRES y JUAN CARLOS PONTE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.068.917 V-10.059.236 y V-16.646.129, respectivamente, los cuales respondieron a las preguntas y expusieron la versión de los hechos, fueron contestes de que la pareja no están conviviendo actualmente y que no existe trato personal entre ellos.
En el presente caso está demostrado en autos con las testimoniales evacuadas, y lo expresado por la parte actora en la audiencia de juicio, se demostró que los cónyuges se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación que evidencia la ruptura irrevocable del vinculo matrimonial, que ha afectado la unión conyugal hasta el punto que no existe comunicación alguna, lo cual afecta la relación familiar en detrimento de su hijo, quién requiere de seguridad, paz, estabilidad emocional, que les permita una formación integral y sana, pues tiene derecho a formarse en un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia.
En estos casos, es aplicable lo previsto en la sentencia con carácter vinculante en materia de divorcio, dictada en fecha 2 de julio de 2015 por la Sala Constitucional en interpretación del artículo 185 del Código Civil, que establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo referido no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, citada en dicho fallo que también incluye el mutuo consentimiento. En consecuencia, demostrado en autos la ruptura de la relación matrimonial y como no existe trato personal alguno, que hace imposible una reconciliación entre los cónyuges se hace aplicable el presente fallo, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de su hijo y de la sociedad en la cual se desenvuelven. En consecuencia se declara procedente el divorcio con fundamento a la sentencia invocada y en consecuencia, el ciudadano DAIFRAN EMILIO PACHECO PEREZ cancelará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en los meses de septiembre y diciembre y el 50% de los gastos por concepto de vestidos, deportes, cultura, asistencia médica y medicinas, útiles escolares, calzado seguro y H.C.M, recreación, educación, transporte. Dicha cantidad será depositada en la cuenta bancaria de la madre. Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio, la Custodia del niño en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre, la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA del divorcio Interpuesta por el ciudadano DAIFRAN EMILIO PACHECO PEREZ contra la ciudadana BRIGITTE JOHANA PIMENTEL SALAZAR, ambos identificados en autos, fundamentada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 02 de Julio de 2015.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DAIFRAN EMILIO PACHECO PÉREZ y BRIGITTE JOHANA PIMENTEL SALAZAR por ante el Concejo del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo del año 2013, tal como consta en el Acta Nº 53, conforme al Artículo 184 del Código Civil.
TERCERO: El ciudadano DAIFRAN EMILIO PACHECO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.092.061 cancelará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en los meses de septiembre y diciembre y el 50% de los gastos por concepto de vestidos, deportes, cultura, asistencia médica y medicinas, útiles escolares, calzado seguro y H.C.M, recreación, educación, transporte. Dicha cantidad será depositada en la cuenta bancaria de la madre. Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio, la Custodia del niño en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre, la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
La Secretaria Temporal,


Abg. Thais Rosales Montes


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:11 a.m. Conste. El Strio.
ASUNTO N°: PP01-V-2015-000302
AJOS/TRM/lenny