REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 14 de Marzo de 2016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2010-000444.
SOLICITANTES: JUAN ALEXANDER SIRA NUÑEZ y NAYSBEL AURORA CASTILLO LISCANO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.092.138 y V-11.542.877, respectivamente; domiciliado el primero en el Barrio Los Camellos, Calle 02, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 174.562.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de Julio de 1998 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Febrero del 1995, según consta en acta Nº 05 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Los Camellos, Calle 02, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija (se omite el nombre por disposicion legal) de Veintiún (21) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos:
Señalan no haber adquiridos bienes que liquidar.
En cuanto a sus hijas convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Por auto de fecha 28 de Julio de 1998 se admitió a sustanciación la solicitud presentada, decretándose la Separación de Cuerpos; ordenándose notificar al Ministerio Publico.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declina las actuaciones a este Tribunal por ser el competente para continuar conociendo de la causa.
En fecha 12 de Marzo de 2001, se dio entrada en los libros correspondientes y el 26 de Septiembre de 2005, la Juez Unipersonal Nº 01, se aboca al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación de las partes, las cuales constan en autos en Febrero de 2006.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2006 se ordena la realización de un Informe Social a las partes, para lo cual se ordena la notificación a la Trabajadora Social, la cual consta en autos en fecha 22 de Marzo de 2006.
En fecha 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 24 de noviembre de 2010 por cuanto se hace necesario de la comunicación de fecha 10-11-2010 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en al cual se ordena que las causas que se encuentren actualmente en Régimen Transitorio deben pasar a fase de sustanciación y/o ejecución según corresponda.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, se dio entrada en los libros correspondientes.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: NAYSBEL AURORA CASTILLO LISCANO, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio y así mismo solicito que se notifique al ciudadano JUAN ALEXANDER SIRA NUÑEZ, a los fines de que tenga conocimiento al respecto.
En fecha 18 de Noviembre de 2015 se aboca al conocimiento de la causa la Juez que suscribe.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2015, se ordena la notificación del ciudadano JUAN ALEXANDER SIRA NUÑEZ, a fin de que manifieste lo conducente a la solicitud interpuesta por su cónyuge NAYSBEL AURORA CASTILLO LISCANO.
En fecha 19 de Febrero de 2016 se agrega a autos con resultas positivas Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano JUAN ALEXANDER SIRA NUÑEZ.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JUAN ALEXANDER SIRA NUÑEZ y NAYSBEL AURORA CASTILLO LISCANO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.092.138 y V-11.542.877; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 24 de Febrero del 1995, según consta en acta Nº 05 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
|