REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 14 de Marzo de 2016


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2015-000040.
SOLICITANTES: LUIS GERARDO ARGUELLO ARGUELLO y JORMARA MAIRET PEREZ AGUILAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.328.877 y Nº V-17.599.987, el primero con domicilio en la Urbanización La Comunidad Nueva, Vereda 15, Casa Nº 30, Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la Urbanización Bosques de Camoruco, Micro 3, Casa Nº 3-11, Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DEL VALLE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 84.332.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de Enero del 2015.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Junio de 2010, según consta en acta Nº 0300 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Bosques de Camoruco, Micro 3, Casa Nº 3-11, Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, (se omite el nombre por disposicion legal) de cinco (05) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalaron haber adquiridos bienes que partir constituidos por:
1. Una (01) vivienda ubicada en la Urbanización Bosques de Camoruco, Micro 3, Casa Nº 3-11, Acarigua Estado Portuguesa, según documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Paez, inserto bajo el Nº 2009.2038, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.1832 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, sobre la cual el ciudadano LUIS GERARDO ARGUELLO ARGUELLO una vez cancelado el crédito respectivo, cederá su 50% a favor de la ciudadana JORMARA MAIRET PEREZ AGUILAR.
2. Un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVI; Modelo: OPTRA; Tipo: SEDAN; Color: BEIGE; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: KL1JM52B87K678750; Año: 2007; Serial de Motor: F18D3057631K; Placas: VCV69J, el cual aparece a nombre de: JORMARA MAIRET PEREZ AGUILAR, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Paez del Estado Portuguesa, de fecha 03 de Junio de 2009, inserto bajo el Nº 17, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sobre el cual la ciudadana JORMARA MAIRET PEREZ AGUILAR, cede su 50% a favor del ciudadano LUIS GERARDO ARGUELLO ARGUELLO.
En cuanto a la hija convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría por concepto de Obligación de Manutención la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, y será aumentada a medida en que vaya aumentando los ingresos de ambas partes; los gastos extraordinarios de regalos de navidad, útiles escolares, medicinas, ropa y calzado, serán de manera equitativa, los cuales serán sufragados por ambos padres y por igual responsabilidad.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre podrá ver y visitar a su hija los Sábados y Domingos alternos y cualquier día, siempre y cuando no afecte en sus estudios. Así mismo serán compartidos los periodos vacacionales tales como semana santa, carnaval, vacaciones escolares y el 24 y 31 de Diciembre de manera alterna.
Por auto de fecha 29 de Enero del 2015 se admitió a sustanciación la solicitud presentada, decretándose la Separación de Cuerpos y de Bienes así como las medidas provisionales en cuanto a su hija, se ordeno oír la opinión de la misma en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijo oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 ejusdem.
En fecha 01 de Diciembre del 2015 se deja constancia que se oyó la opinión de la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem.
En fecha 07 de Marzo del 2016 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos LUIS GERARDO ARGUELLO ARGUELLO y JORMARA MAIRET PEREZ AGUILAR, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por no existir ningún tipo de reconciliación.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y Separación de Bienes, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos LUIS GERARDO ARGUELLO ARGUELLO y JORMARA MAIRET PEREZ AGUILAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.328.877 y Nº V-17.599.987, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 04 de Junio de 2010, según consta en acta Nº 0300 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá ver y visitar a su hija los Sábados y Domingos alternos y cualquier día, siempre y cuando no afecte en sus estudios. Así mismo serán compartidos los periodos vacacionales tales como semana santa, carnaval, vacaciones escolares y el 24 y 31 de Diciembre de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportaría la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, y será aumentada a medida en que vaya aumentando los ingresos de ambas partes; los gastos extraordinarios de regalos de navidad, útiles escolares, medicinas, ropa y calzado, serán de manera equitativa, los cuales serán sufragados por ambos padres y por igual responsabilidad; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
1. Queda disuelta la comunidad conyugal de la manera en la que fue acordada por los solicitantes: Una (01) vivienda ubicada en la Urbanización Bosques de Camoruco, Micro 3, Casa Nº 3-11, Acarigua Estado Portuguesa, según documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Paez, inserto bajo el Nº 2009.2038, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.1832 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, sobre la cual el ciudadano LUIS GERARDO ARGUELLO ARGUELLO una vez cancelado el crédito respectivo, cederá su 50% a favor de la ciudadana JORMARA MAIRET PEREZ AGUILAR.
Un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVI; Modelo: OPTRA; Tipo: SEDAN; Color: BEIGE; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: KL1JM52B87K678750; Año: 2007; Serial de Motor: F18D3057631K; Placas: VCV69J, el cual aparece a nombre de: JORMARA MAIRET PEREZ AGUILAR, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Paez del Estado Portuguesa, de fecha 03 de Junio de 2009, inserto bajo el Nº 17, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sobre el cual la ciudadana JORMARA MAIRET PEREZ AGUILAR, cede su 50% a favor del ciudadano LUIS GERARDO ARGUELLO ARGUELLO.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.