REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 15 de Marzo de 2016
ASUNTO Nº J-2015-000474.
SOLICITANTE: ROSY SOLIMAR SILVA AGUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.892.997, domiciliada en el Barrio La Batalla 01, Calle Principal, Municipio Ospino Estado Portuguesa, actuando en beneficio de su hijo el niño (se omiten el nombre por disposicion legal), de Seis (06) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La ciudadana identificada al inicio, asistido por la Representación Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño por cuanto se incurrió en el error de asentar mal el año de nacimiento del niño como “2010”, siendo lo correcto “2009”, este error se encuentra en el Libro de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Miguel Oraá de la Ciudad de Guanare de Estado Portuguesa y en el Libro del Registro Principal del mismo Estado.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 3023, insertas en los Libros de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Miguel Oraá de la Ciudad de Guanare de Estado Portuguesa y en el Libro del Registro Principal del mismo Estado.
En fecha 19 de Mayo del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír al niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 22 de Junio del 2015, consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 30 de Julio del 2015 se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 19 de Noviembre de 2015, consta en autos resultas de la boleta librada a la Representación Fiscal y en fecha 23 de Noviembre del 2015 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Articulo 512 de la ley especial en la materia, la cual se verifico en fecha 04 de Diciembre de 2015, prolongada para el 10 de Febrero, en la cual se ordeno oficiar a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado a los fines de que remitan Copia Certificada del acta Nº 3023 del Libro que reposa en dicho registro.
En fecha 08 de Marzo de 2016, se da inicio a la audiencia preliminar se deja constancia que se encuentra presente la solicitante, asistido de la Representación Fiscal, quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hijo; esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra el error cometido por el funcionario; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por la solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en asentar mal el año de nacimiento del niño como “2010”, siendo lo correcto “2009”; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva.
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: ROSY SOLIMAR SILVA AGUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.892.997, actuando en beneficio del niño (se omite el nombre por disposicion legal), de Seis (06) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 3023, insertas en los Libros de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Miguel Oraá de la Ciudad de Guanare de Estado Portuguesa y en el Libro del Registro Principal del mismo Estado, en el sentido de que aparezca el año de nacimiento del niño como “2009”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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