REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 16 de Marzo de 2016.


ASUNTO Nº J-2015-000373.
SOLICITANTE: RAJEH GHANEM, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.194.022, domiciliado en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano, Edificio Hotel Sol de Arichuna, Piso 01, Local 02, Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa, actuando con el carácter de padre y representante legal del niño (se omite el nombre por disposicion legal), de Siete (07) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE OLEGARIO HERNANDEZ GAMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.751.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

El ciudadano identificado al inicio, asistido por Abogado, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño por cuanto se incurrió en el error de asentar mal su apellido como “RAJEH CHANEM”, siendo lo correcto “RAJEH GHANEM”.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 3293 de fecha 11 de Agosto del año 2008, inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 15 de Abril del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír al niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 29 de Abril del 2014 consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 06 de Mayo del 2015 se deja constancia que fue publicada en las puertas del Tribunal por el secretario de sala.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, consta en autos la boleta librada a la Representación Fiscal y así mismo se deja constancia que fueron cumplidas todas las formalidades.
En fecha 30 de ese mismo mes y año se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia, la cual fue prolongada en fecha 14 de Octubre de 2015 y Diferida por auto de fecha 27 de Noviembre de 2015.
En fecha 25 de Enero de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se prolonga la misma a los fines de oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara para que remitan Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 3293 de fecha 11 de Agosto de 2008, la cual es recibida en fecha 04 de Marzo de 2016.
En fecha 09 de Marzo de 2016, se celebra la continuación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia del solicitante acompañado de su Abogado, quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hijo; esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio considera quien decide que son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por la solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en asentar mal el apellido del padre como “RAJEH CHANEM”, siendo lo correcto “RAJEH GHANEM”; se deja constancia que se oyó la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano: RAJEH GHANEM, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.194.022, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo el niño (se omiten el nombre por disposicion legal), de Siete (07) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 3293 de fecha 11 de Agosto del año 2008, inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el sentido de que aparezca el apellido del padre como “RAJEH GHANEM”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.