REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 16 de Marzo de 2016.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2015-000487.
SOLICITANTES: JANETH CAROLINA ALVARADO y CARLOS RAFAEL CARDENAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-14.000.914 y V-10.138.258.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE G. VILLEGAS H., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 146.196.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Julio de 1.994, según consta en acta Nº 266 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Paez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Campo Lindo, Avenida 23 entre 25 y 26, Casa Nº 25-79, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon cuatro (04) hijas FRANNY CAROLINA CARDENAS ALVARADO, MARIANNY CRISTINA, mayores de edad las dos primeras y (se omiten los nombres por disposicion legal) de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente las dos últimas.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), todos los primeros 5 días de cada mes. Ambos padre se comprometen a otorgar una bonificación navideña en especies la cual comprende (vestido, calzado, juguetes, educación, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, así mismo ambos padres seguirán cubriendo los gastos del colegio y actividades extra-escolar de sus hijas.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre compartirá con sus hijas los 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo el padre no pueda cumplir, lo participara por vía telefónica a la progenitora de sus hijas, o a alguna de sus menores hijas.
Las vacaciones de Carnaval las han pasado con su padre las ha pasado con su padre, la semana santa la han pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto la han compartido con el Padre, el 24 y 25 de Diciembre con el Padre y el 31 de Diciembre y Primero de Enero con la madre.
Por auto de fecha 26 de Mayo del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados y consta en autos la opinión de las adolescentes (se omiten los nombres por disposicion legal), hoy de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JANETH CAROLINA ALVARADO y CARLOS RAFAEL CARDENAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-14.000.914 y V-10.138.258; respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 15 de Julio de 1.994, según consta en acta Nº 266 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Paez del Estado Portuguesa. Y así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre compartirá con sus hijas los 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo el padre no pueda cumplir, lo participara por vía telefónica a la progenitora de sus hijas, o a alguna de sus menores hijas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), todos los primeros 5 días de cada mes. Ambos padre se comprometen a otorgar una bonificación navideña en especies la cual comprende (vestido, calzado, juguetes, educación, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, así mismo ambos padres seguirán cubriendo los gastos del colegio y actividades extra-escolar de sus hijas; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Paez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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