REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 18 de Marzo del 2016
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2015-000941.
SOLICITANTES: INGRID YELITZA GONZALEZ BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.226.104 y JOSE LIONZO TERAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.253.836, domiciliada la primera en la Urbanización Maisanta, avenida Trino Melean, casa numero 26, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa el segundo en el Barrio Bella Vista I, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.590.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por la Abogada, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Marzo de 1993, según consta en acta Nº 111 por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El en la Urbanización Maisanta, avenida Trino Melean, casa numero 26, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: ALEJANDRO JOSE mayor de edad titular de la cedula de Identidad V- 21.060.615, y el Adolescente (se omite el nombre por disposicion legal), de trece (13), años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan haber adquirido bienes en la comunidad conyugal.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, y los meses de Septiembre y Diciembre, será de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) de igual forma el padre se compromete a aportar el 50% de los gastos por los conceptos establecidos en el articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, los cuales son: vestidos, educación, asistencia y atención medica y medicina entre otros. Los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesario.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee en horas normales y podrá compartir fines de semana y podrán quedarse con su padre e igual en vacaciones escolares, los 24 y 31 de Diciembre de cada año lo pasara con la madre, los carnavales y semana santa los pasara con su madre.
Por auto de fecha 14 de Diciembre del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo.
En fecha 14 de Diciembre del 2015; se fijo oportunidad para el 08-01-2016 la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia, la cual fue Diferida por auto de fecha 11 de Enero del 2016, por cuanto la Juez se encontraba de reposo la audiencia se difiere para celebrarse en fecha 11 de marzo del 2016, y a los fines de dar cumplimiento al Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los
niños, niñas y adolescentes involucrados y consta en autos la opinión del Adolescente (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de trece (13) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos INGRID YELITZA GONZALEZ BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.226.104 y JOSE LIONZO TERAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.253.836, en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 06 de Marzo del 1993 según consta en acta Nº 111 por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa. Y así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee en horas normales y podrá compartir fines de semana y podrán quedarse con su padre e igual en vacaciones escolares, los 24 y 31 de Diciembre de cada año lo pasara con la madre, los carnavales y semana santa los pasara con su madre..
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia, es un Régimen abierto cada quince (15) días los fines de semanas siempre y cuando no entorpezcan sus actividades escolares, religiosas, deportivas y culturales.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, y los meses de Septiembre y Diciembre, será de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) de igual forma el padre se compromete a aportar el 50% de los gastos por los conceptos establecidos en el articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, los cuales son: vestidos, educación, asistencia y atención medica y medicina entre otros. Los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesario; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registró Civil del Municipio Páez; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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