REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 02 de Marzo de 2016.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº J-2015-000960.
SOLICITANTES: GABRIEL BAGHDIKIAN CHAMI y ANTONELLA LAVIANO GRANADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.215.472 y V-19.881.642 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.934.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Diciembre 2.009, según consta en acta Nº 1047 por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 22 entre Avenidas 32 y 33, Casa Nº 32-70, Sector Banco Obrero, Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de Cuatro (04) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Además fijan cuotas especiales para Diciembre y Agosto por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cantidades que deben ser depositadas en la cuenta Corriente Nº 01140321213210001696 del Banco Caribe, cuyo titular es la madre Antonella Laviano Granada, ya identificada. Así mismo el padre se compromete a complementar cualquier otro gasto adicional tales como juguetes, ropa, calzado y útiles escolares, requeridos en el desempeño de las actividades escolares, las cuales serán aportadas en especies y en caso de ser sufragadas por la madre, el reintegro del 50% del costo previa presentación de facturas. Respecto a otros gastos ocasionales o eventuales, tales como cultural, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte, serán satisfechos en un 50% por la madre y un 50% por el padre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que será de forma amplia siempre que esto no afecte la actividad escolar o social de la niña.
Tanto el padre como la madre podrán compartir con la niña un fin de semana completo de forma alterna (cada 15 días) desde el día viernes hasta el domingo.
Igualmente durante los días de fiestas como carnaval, semana santa, navidad y fin de año, serán alternos cada año.
Para las actividades eventuales como el día de las madres y el día del padre, la niña podrá compartir con la madre o el padre, según sea el caso, siempre que ello no afecte las actividades escolares ordinarias de la niña.
Igualmente la niña podrá participar en otras celebraciones familiares y cumpleaños según sea el caso, siempre que ello no afecte sus actividades escolares ordinarias.
Las vacaciones de la niña (fin de año escolar o de navidad), lo compartirán dos semanas con el padre y dos semanas con la madre (15 días y 15 días) de forma alterna cada año, así mismo dichas vacaciones tendrán lugar en el territorio que comprende la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, el padre se compromete a retirar personalmente y en el domicilio de la niña antes descrito a los efectos de hacer efectivo el régimen de convivencia y de igual manera retornara a la niña al mismo domicilio.
Por auto de fecha 07 de Enero del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña involucrada y se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verifico en fecha 18 de Enero de 2016, la cual fue prolongada para el día 24 de Febrero de 2016.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicita declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos GABRIEL BAGHDIKIAN CHAMI y ANTONELLA LAVIANO GRANADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.215.472 y V-19.881.642 respectivamente; respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 03 de Diciembre 2.009, según consta en acta Nº 1047 por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas. Y así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia será de forma amplia siempre que esto no afecte la actividad escolar o social de la niña.
Tanto el padre como la madre podrán compartir con la niña un fin de semana completo de forma alterna (cada 15 días) desde el día viernes hasta el domingo.
Igualmente durante los días de fiestas como carnaval, semana santa, navidad y fin de año, serán alternos cada año.
Para las actividades eventuales como el día de las madres y el día del padre, la niña podrá compartir con la madre o el padre, según sea el caso, siempre que ello no afecte las actividades escolares ordinarias de la niña.
Igualmente la niña podrá participar en otras celebraciones familiares y cumpleaños según sea el caso, siempre que ello no afecte sus actividades escolares ordinarias.
Las vacaciones de la niña (fin de año escolar o de navidad), lo compartirán dos semanas con el padre y dos semanas con la madre (15 días y 15 días) de forma alterna cada año, así mismo dichas vacaciones tendrán lugar en el territorio que comprende la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, el padre se compromete a retirar personalmente y en el domicilio de la niña antes descrito a los efectos de hacer efectivo el régimen de convivencia y de igual manera retornara a la niña al mismo domicilio.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Además fijan cuotas especiales para Diciembre y Agosto por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cantidades que deben ser depositadas en la cuenta Corriente Nº 01140321213210001696 del Banco Caribe, cuyo titular es la madre Antonella Laviano Granada, ya identificada. Así mismo el padre se compromete a complementar cualquier otro gasto adicional tales como juguetes, ropa, calzado y útiles escolares, requeridos en el desempeño de las actividades escolares, las cuales serán aportadas en especies y en caso de ser sufragadas por la madre, el reintegro del 50% del costo previa presentación de facturas. Respecto a otros gastos ocasionales o eventuales, tales como cultural, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte, serán satisfechos en un 50% por la madre y un 50% por el padre; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil Municipal del Estado Barinas; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.