REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 28 de Marzo de 2016


ASUNTO Nº 6898.
SOLICITANTE: MARIELBI YAQUELIN ULACIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.670.379, domiciliado en el Barrio Tierra Floja, Calle 4, Casa S/N, Municipio Esteller Estado Portuguesa, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hija la adolescente (se omite el nombre por disposicion legal), de trece (13), años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La ciudadana identificada al inicio, asistida por la Representación Fiscal, en nombre y representación de su hija, también identificada antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente por cuanto se incurrió en el error de asentar mal su apellido como “VAZQUEZ”, siendo lo correcto “VASQUEZ”, así mismo se incurrió en el error de asentar mal el numero de cedula de identidad del Padre PABLO EMILIO MUJICA GUARICO como “20.391.580”, siendo lo correcto “22.106.566”, este error se encuentra en el Libro de Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y en el libro del Registro Principal del mismo estado.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 516, de fecha 19 de Agosto del año Dos Mil Tres inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
En fecha 05 de Marzo del 2007, el Tribunal de origen admitió, se ordeno la notificación de la representación fiscal y oficiar a la Dirección General de identificación y Extranjería (DIEX) Caracas.
El 22 de Mayo del 2014 consta en autos la resulta de la Boleta librada a la Representación Fiscal.
En fecha 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la Reforma Procesal de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA 2007 de fecha 10-12-2007) y creado como ha sido en esta ciudad el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le advierte a las partes, que en el presente procedimiento, de acuerdo a la fase procesal que se encuentra, se le seguirá aplicando las normas dispuestas en el Ley Orgánica Para La Protección de Niños y Adolescente (LOPNNA 2000), Régimen Transitorio.
En fecha 13 de Febrero de 2013, se aboca al conocimiento de la causa la Juez ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
En fecha 25 de Abril del 2013, consta en autos Oficio Nº 78 de fecha 19 de Febrero de 2013, emanada del SAIME-Acarigua, mediante la cual informan que los seriales de cedulas Nro. V-20.391.580 y V-22.106.566, ambos seriales le corresponde al ciudadano MUJICA GUARICO PABLO EMILIO.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2013, se previene a la solicitante que una vez resuelto el tramite por la doble cedulación del ciudadano MUJICA GUARICO PABLO EMILIO por ante el Organismo competente para ello, este Tribunal emitirá el respectivo pronunciamiento.
En fecha 04 de Marzo del 2016, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana MARIELBI YAQUELIN ULACIO VASQUEZ, mediante la cual consigna certificación de datos correspondiente al ciudadano MUJICA GUARICO PABLO EMILIO, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 07 de Junio de 2013 y se emita el respectivo pronunciamiento.
En fecha 09 de Marzo de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Juez que suscribe y observando esta juzgadora las documentales traídas e incorporadas en ese acto, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio considera quien decide que son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por la solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en asentar mal el apellido de la madre ciudadana MARIELBI YAQUELIN ULACIO VASQUEZ como “VAZQUEZ”, siendo lo correcto “VASQUEZ”, así mismo queda demostrado que el serial de identidad del ciudadano MUJICA GUARICO PABLO EMILIO es “V-22.106.566” por lo que se profirió a la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: MARIELBI YAQUELIN ULACIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.670.379, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la adolescente (se omite el nombre por disposicion legal), de trece (13), años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 516, de fecha 19 de Agosto del año Dos Mil Tres inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en el sentido de que aparezca el apellido de la madre ciudadana MARIELBI YAQUELIN ULACIO VASQUEZ como “VASQUEZ”, así como la cedula del padre ciudadano PABLO EMILIO MUJICA GUARICO como “V-22.106.566”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.