REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de Marzo de 2016.


ASUNTO Nº J-2015-000922.
SOLICITANTE: JOSE MANUEL GRIMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.708.710, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hija (se omite el nombre por disposicion legal), de doce (12) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Público Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

El ciudadano identificado al inicio, asistido por la Defensora Publica, en nombre y representación de su hija, también identificada antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente por cuanto se incurrió en el error de asentar mal su apellido como “José Manuel Yrimon Rodríguez”, siendo lo correcto “José Manuel Griman Rodríguez”, así mismo, transcribieron erróneamente el apellido de casada de la madre de la adolescente como: “Rosanna Lisbeth Rangel de Yrimon”, siendo lo correcto “Rosanna Lisbeth Rangel de Griman”.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 2.197 de fecha 20 de Septiembre del año 2004, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
En fecha 03 de Diciembre del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír a la adolescente involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 11 de Enero del 2016 consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 15 de Febrero del 2016 se deja constancia que fueron cumplidas todas las formalidades.
En fecha 17 de ese mismo mes y año se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia del solicitante acompañado de la Defensora Publica, quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hija, así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de la adolescente involucrada mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio considera quien decide que son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por la solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en asentar mal el apellido del padre ciudadano JOSE MANUEL GRIMAN RODRIGUEZ como “José Manuel Griman Rodríguez”, así mismo, transcribieron erróneamente el apellido de casada de la madre de la adolescente como: “Rosanna Lisbeth Rangel de Yrimon”, siendo lo correcto “Rosanna Lisbeth Rangel de Griman”, este error se encuentra en los Libros de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; se deja constancia que se oyó la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano: JOSE MANUEL GRIMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.708.710, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hija la adolescente ( se omite el nombre por disposicion legal), de doce (12) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 2.197 de fecha 20 de Septiembre del año 2004, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en el sentido de que aparezca el apellido del padre ciudadano JOSE MANUEL GRIMAN RODRIGUEZ como “Griman Rodríguez”, así como el apellido de casada de la madre como: “Rosanna Lisbeth Rangel de Griman”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.