En fecha 05 de Marzo de 2013, el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución de este Circuito de Protección, admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada (f. 27), así como de todas las formalidades de Ley, mediante auto de fecha 10 de Abril de 2014 (f.37) fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de Mediación efectuada el 24 de Abril de 2014 (fs. 38 y 39) y culminada el 27 de Mayo de 2014 (f. 40). El 28 del mismo mes y año fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 20 de Junio de 2014, la cual fue diferida en varias oportunidades, por cuanto las juez de la causa se encontraba en la ciudad de Caracas realizando congreso y Curso de adiestramiento (f. 44 y 45), así como en dos oportunidad por la falta de comparecencia de la parte actora a las audiencias, (fs. 46-47 y 48-49) siendo iniciada el 12 de enero de 2015 (fs. 50 al 52) y culminada el 28 de Octubre de 2015 (f. 75 a 76), ello en virtud de la practica de la prueba Heredo Biológica y dando así cumplimiento con lo dispuesto en la Nro 899 de fecha 15-07-2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada María Gutiérrez Alvarado, la cual es de carácter vinculante, en la cual desaplica el ultimo aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos de Filiación. Siendo ordenada la remisión del expediente a este Tribunal de juicio, el 258 del mismo mes y año, donde se recibe el 07 de Diciembre de 2015. El día siguiente, 08 de Diciembre de 2015 (f. 81) se fija día y hora para celebrar audiencia de juicio para el día 25 de enero de 2016, la cual fue diferida por falta de comparecencia de la parte, la misma se inicio el 15 de Febrero de 2015 (fs. 85 a 87) y culmino el 01 de Marzo de 2016, (fs. 91 al 95), ocasión en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda propuesta.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 482, emitida por la Jefa de Unidad del Registro del Municipio Esteller estado Portuguesa, correspondiente a al niño se omite, valorada y apreciada positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta la demandante que mantuvo una relación muy bonita con el ciudadano ARQUIMEDES COLMENAREZ, aproximadamente de un año y medio, en diciembre de 2011 quedo embarazada, cuando se hizo la prueba se hizo la prueba de embarazo que le salio positiva se lo comunico, a lo cual le dijo que era imposible porque el era estéril a raíz de un accidente, sin embargo le dio dinero para ir al Gineco-Obstetra, pero igual el seguía diciendo que no era su hijo, a pesar de todo seguían saliendo y él le daba dinero para ir al control medico, en una oportunidad le sugirió que abortará lo cual no acepto porque quería tener a su hijo, como no acepto abortar él demandado se molesto y se separaron, luego fue al medico porque tenía conato de aborto, y le solicito al demandado que la ayudará con las medicinas y se negó, durante el embarazo le ayudo con la manutención con la cantidad de cuatrocientos o quinientos bolívares, y luego que dio a luz no la ayudo mas, alega la demandante que solo la ayudaba si ella salía con él, situación que no quiere seguir, por tal motivo, demanda formalmente al precitado ciudadano.
Mientras que el demandado debidamente notificado no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca, ya que no compareció a ningún acto procesal, por lo que es ineludible analizar lo siguiente:
Constancia emitida por la Unidad de estudios Genéticos y Forense del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (f 73). La cual que se aprecia y valora amplia y positivamente.
Para lo cual, si bien conforme a lo dispuesto en el articulo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no puede obligarse al demandado a realizarse pruebas en su contra, el mismo, no manifestó en el desarrollo del presente procedimiento el deseo de ampararse en su derecho constitucional a no realizarse dicha prueba, por lo que, siendo obligación del estado de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, los tribunales decidirán en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, el Tribunal, dada la preeminencia de la prueba heredo biológica para determinar la paternidad o no en el presente caso, ordeno la practica de la misma, por lo que la demandante junto a su hijo, el día 25 de septiembre de 2015 se trasladaron a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, como se desprende de comunicación de esa misma fecha, expedida por la referida Unidad, (f.73), no así el demandado aún cuando fue debidamente notificado con suficiente antelación, según se evidencia en autos y a sabiendas que su presencia es fundamental para los resultados de la referida experticia, todo lo cual permite a esta jueza inferir que el demandado con su actuación de obstrucción ha generado que se prolongara el proceso para realizar el tramite en forma infructuosa, por cuanto él no compareció por ante el laboratorio, no presento justificación por su incomparecencia, ni asistió a las audiencias pautadas, mostrando total desinterés en las resultas del presente proceso, que atenta contra la protección de los derechos y garantías del niño identificado en autos, conducta que se subsume en lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al cual el juez puede interpretar la conducta de la (s) partes (s) como una clara demostración de entorpecer la verdad, en este caso de “la filiación”.
Según la precitada norma si una de las partes se niega sin causa justificada a someterse a estas pruebas, el juez puede considerarlo como una presunción en su contra, ya que es evidente que si una persona se opone a la acción o se niega a prestar colaboración para la practica de la misma, es permitido presumir que desea ocultar la realidad del vínculo e impedir su acreditación.
Máxime en los procedimientos de filiación, como el que nos ocupa, donde no sólo es notorio sino además indispensable las pruebas biológicas que actualmente tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica, por lo que en caso de negativa sin justificación del presunto padre debe valorarse como su conducta a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se infiere que quiere ocultar la verdad de su filiación respecto al niño identificado en autos y por ende, evadir su responsabilidad paterna.
De las Testimoniales de las ciudadanas NANCY COROMOTO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.- 10.140.143 y DIORISMAR ZOLIENYS SALCEDO MAVAES, Titular de la cedula de identidad v.-16.041.192, se pueden evidenciar el tiempo de relación entre la parte actora y el demandado, así como que la misma fue pública y notoria en la comunidad, para lo cual manifiestan que el niño es hijo del hoy aquí demandado, ahora bien, deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos. En este sentido, vale resaltar, algunos de los hechos descritos por los testigos.
PRIMERA TESTIGO: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana TOVAR ALVARADO ROMMY YACELIN, mantuvo una relación con el ciudadano Arquimides Colmenarez? Contesto “si me consta porque lo vi en su casa, por el siempre pasaba cerca de la casa, ya que yo soy vecina de ella, ya que mi casa esta a tres casa de la de ella” OTRA: ¿Diga la testigo, si el por el conocimiento que dice tener sabe y le consta la frecuencia el tiempo y los tratos que tenian dichos ciudadano en esa relación? Contesto “Tenían un trato sentimental porque ellos salian juntos, ellos salía de su casa como novios, salían agarrados de la manos, el frecuentaba la casa de Yacelin”. OTRA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que de esa relación nació? Contesto “nació un niño de tres años de edad” OTRA ¿Diga la testigo, por lo dicho a este tribunal hace cuanto tiempo aproximadamente a usted le consta que el ciudadana Arquímedes Colmenarez visitaba a la ciudadana ROMMY YACELIN? Contesto: “ el niño tenia tres años, y ellos tenían tiempo saliendo, y si doy un aproximado seri hace 4 años” OTRA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento el porque el ciudadano Arquímedes Colmenarez , no reconoce al niñose omite,l como su hijo?. Contesto “Eso sino se, y nunca he escuchado porque no lo reconoce”.
Segunda testigo: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana TOVAR ALVARADO ROMMY YACELIN, mantuvo una relación con el ciudadano ARQUIMIDES COLMENAREZ ? Contesto “Si me consta porque el siempre llegaba a la escuela, y siempre nos cargaba a ella y a mi en el carro, él siempre andaba con uno” OTRA : ¿Diga la testigo, si el por el conocimiento que dice tener sabe y le consta la frecuencia, el tiempo y los tratos que tenían dichos ciudadano en esa relación? Contesto “Tenían bastante por ella cuando estaba en mi casa él iba a buscarla allá, y la llamaba constantemente, y en la institución algunas iba a buscarla en mediación, e iba en horas de trabajo y le llevaba cosas”. OTRA ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que de esa relación nació un hijo? Contesto “Si nació un hijo, yo la acompañe cuando se hizo la prueba de embarazo. OTRA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta si el ciudadano Arquímedes Colmenarez, se ha hecho cargo en algún momento del niñose omite, Contesto “ no se ha hecho cargo, de hecho cuando ella se hizo la prueba y cuando le dijo que ella estaba embarazada él se negó a que fuera su hijo y el niño es copia fiel de él, físicamente iguales, desde que ella le dijo se perdió el encanto que él tenía con ella y no la busco mas. OTRA ¿Diga la testigo, al tribunal porque le consta lo que ha declarado? Contesto me consta porque yo lo he vivido con ella, desde que ellos empezaron la relación, yo me entere de su relación en octubre del 2011, pero yua ellos tenían un tiempo saliendo juntos”.
En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la importancia de la protección de la familia y de la prioridad absoluta de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 Ejusdem, lo que con fundamento al principio de Interés Superior del Niño y con base a las razones expuestas obligan a esta juzgadora a resolver este caso concreto garantizando al niño identificado en autos el derecho de conocer a su padre, así como a tener su apellido, compartir y ser criado por su familia de origen, derechos éstos que en interpretación y aplicación del Principio de Interés Superior de niño, prevalecen sobre el derecho del demandado, quien en este juicio no acudió a ningún acto procesal ni a realizarse la toma de muestra para la prueba heredo biológica, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo ha de declararse como en efecto se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana: TOVAR ALVARADO ROMMY YACELIN Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.584.345, en contra del ciudadano COLMENAREZ YEPEZ ARQUIMEDES GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.081.651, ambos identificados en autos. Por tanto, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme el prenombrado niño se llamará y deberá tenerse como se omite, en todos los actos de sus vidas, sean ellos privados o públicos, por ser hijo de los ciudadanos TOVAR ALVARADO ROMMY YACELIN y COLMENAREZ YEPEZ ARQUIMEDES GREGORIO. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal de estilo en la partida de nacimiento del nombrado niño con lo cual quedará formalmente establecido el vínculo filial existente entre el niño y su padre biológico, antes identificados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la audiencia de juicio no fue reproducida audiovisualmente por carecer este circuito de los medios técnicos para ello.
No se condena en costas dada la naturaleza del juicio.