En fecha 16 de octubre de 2014, se admite la presente demanda, debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 16 de julio de 2015 (f. 49), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 30 de julio de 2015 (fs. 50 y 51) y culmino el 05 de octubre de 2015 (fs. 55 y 56), sin obtener resultados positivos, por lo que en fecha 05 de noviembre de 2015, (fs. 62 a 64) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y culmina 23 de febrero de 2016 (fs. 73 y 74). En la misma fecha se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 01 de abril de 2016 (f.61). El 04 de abril de 2016, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que tuvo lugar el 25 de abril de 2016 (fs. 80 a 84). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.

M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa, que la acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio 4, Partida de Nacimiento Nro. 2523, correspondiente al adolescente se omite, ante identificado, emanada de la primera del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Que la demandante en su escrito libelar, manifiesta que en fecha 24 de marzo de 2011, acordaron aumento de la obligación de manutención a favor de su precitado hijo, bajo el número de expediente 10477, fijando la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600) mensual, mas cubrir el 50% por ciento de los gastos eventuales que amerite su hijo. Que atendiendo al alto costo de la vida dicha cantidad se hace insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo. Que su padre es personal jubilado de la empresa Corpolec de Guanare, razones por las cuales lo demanda para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en aumentar dicho monto a Un Mil Bolívares (Bs.1000) mensuales y el doble en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, Dos Mil Bolívares (Bs.2000) y cubrir el 50% de los gastos correspondientes a los útiles escolares, calzados, ropa, consultas y medicinas, mas los beneficios laborales que pueda disfrutar su hijo.
El demandado debidamente notificado no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca ni por si ni por medio de apoderado.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente además de la Partida de Nacimiento, ante apreciada y valorada, promueve,
Copia Certificada de sentencia (fs. 5 a 8) dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Expediente 10477. La misma se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.
Constancia de Estudio (f.9), correspondiente al precitado adolescente, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Privada “Los Ilustres”. Dicha documental no impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre la condición de estudiante del adolescente identificado en autos, como indicio de los gastos ocasionados para cubrir sus necesidades.
Constancia de Trabajo del demandante, inserta al folio 12 a 14, emanada de Corpolec- Guanare. Se aprecia y valora amplia y positivamente al demostrar la capacidad económica del obligado, adminiculada a Constancia de Trabajo actualizada cursante a los folios 70 a 72.
Constancia de Trabajo del demandado (fs. 12 a 14,), suscrita por la Coordinadora del Departamento Estadal de Talento Humano de la Empresa CORPOELEC – Guanare. Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica de la demandante adminiculada a Constancia de Trabajo actualizada cursante a los folios 70 a 72.
De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en cuenta que la parte demandante pide se fije la cantidad de Un Mil Bolívares Mensual (Bs.1.000) y el doble en los meses Agosto y Diciembre, es decir, Dos Mil Bolívares (Bs.2.000) y cubrir el 50% de los gastos correspondientes a útiles escolares, calzado, ropa, consultas medicas y medicina.
Que el obligado según se desprende de la Constancia de Trabajo inserta a los folios setenta (70) a setenta y tres (73), de fecha 26 de noviembre de 2015, previamente valorada devenga la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.9.648, 18) mensuales. Adicionalmente percibe: Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350) mensuales por concepto de Auxilio Familiar, Trescientos Ochenta Bolívares (Bs.380) mensuales por concepto de Auxilio por Consumo de Energía Eléctrica, Cuatro Mil Quinientos Bolívares (4.500) mensuales, por concepto de Ayuda de Previsión Social. Anualmente recibe el pago de cuatro (4) meses de pensión por bonificación de fin de año. Igualmente percibe Ayuda Social para la adquisición de útiles escolares, según el nivel de instrucción, por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12000). Contribución mensual para estudio de hijos: Preescolar y Primaria, Doscientos Cincuenta bolívares (Bs.250), Básica Trescientos Bolívares (Bs.300), Diversificado Cuatrocientos (Bs. 400), Estudios Técnicos Superiores y Universitario, Quinientos Bolívares (Bs.500), Educación Especial Setecientos bolívares (Bs.700). Por concepto de Guardería, cancela el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo nacional, por cada hijo menor de siete (7) años. Ticket juguete para cada hijo entre 0 y 15 años de edad, con un valor equivalente a uno punto tres (1.3) salario mínimo nacional. Asimismo el trabajador goza de beneficios de Servicios Médicos Internos de la Corporación, Medicinas, Estudios, Consultas y otros, Farmacias y APS.
Por tanto, siendo que las necesidades de su hijo se desprende de su minoridad, que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 24 de marzo de 2011, aproximadamente cinco (05) años atrás, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, (Art. 366 Ejusdem), que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, que ambos padres están obligados a garantizarles un nivel de vida adecuado, quien sentencia tomando en consideración el interés superior del identificado adolescente, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado, no demostró nada que le favorezca, ejemplo; deducciones y o cargas, que su capacidad económica es suficiente para fijar mas del monto solicitado, acuerda declarar con lugar la presente demanda como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por estar llenos los extremos exigidos por Ley.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literales “h”, “i”, “j”, en concordancia con los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs.2500) por concepto de Obligación de Manutención (Revisión), que representa aproximadamente cinco (5) salarios mínimos diarios, a razón de quinientos un bolívar con sesenta y un céntimos diarios (Bs.501,71), según Decreto Presidencial. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble de la cantidad, es decir, de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000) cada mes de cada año, como complemento de los beneficios abajo descritos, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país, y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula escolar, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado Niño Jesús y estrenos.
Asimismo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado alimentario en la Empresa CORPOLEC. De la misma manera, se ordena retener las cantidades correspondiente a los beneficios por concepto de Ayuda Social para la adquisición de útiles escolares, Contribución mensual para estudio de hijos, y ticket juguete, producto de alguno de los beneficios que percibe el demandado. Igualmente, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los cinco (5) salarios mínimos diarios previamente establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: ANA MARIA TIRADO MARAMARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.492.912, en contra del ciudadano: YONNY RAFAEL GARCIA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.331.338, en beneficio de su hijo seomite, de catorce (14) años de edad. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a sus hijos la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs.2500) por concepto de Obligación de Manutención (Revisión), que representa aproximadamente cinco (5) salarios mínimos diarios, a razón de quinientos un bolívar con sesenta y un céntimos diarios (Bs.501,71)según Decreto Presidencial. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000) cada mes de cada año, como complemento de los beneficios abajo descritos, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país, y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado Niño Jesús y estrenos. Asimismo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado alimentario en la Empresa Eléctrica Socialista CORPOLEC. De la misma manera, se ordena retener las cantidades correspondiente a los beneficios por concepto de Ayuda Social para la adquisición de útiles escolares, Contribución mensual para estudio de hijos, y ticket juguete, producto de alguno de los beneficios que percibe el demandado. Igualmente, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijos en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los cinco (5) salarios mínimos diarios previamente establecidos. Una vez firme la presente sentencia líbrese comunicación al ente empleador. Regístrese y Publíquese.