PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº: PP01-J-2016-000035
SOLICITANTE: BETSY RAYLU OCANTO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.334.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Benito Aldana Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.909.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 18 de enero de 2016, por la ciudadana BETSY RAYLU OCANTO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.334, de éste domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13, 07, 06 y 03 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Benito Aldana Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.909, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 19 de enero de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 de enero de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el diario “El Regional, Última Hora ó El Periódico del Occidente”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única la cual fue reprogramada para la fecha 03 de marzo de 2.016, a las 10:00 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos, y así mismo escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13, 07, 06 y 03 años de edad, respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la parte solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se dejó constancia de la comparecencia y opinión favorable de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , identificada anteriormente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta civil cursante al folio 17 del expediente. En cuanto a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se dejó constancia que los mismos no quisieron emitir opinión alguna. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Geremias Antonio López Piñero y Juana Bautista Ramos Orellana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.094.752 y V-26.378.973, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 03 al 07, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a la ciudadana BETSY RAYLU OCANTO ESTRADA, plenamente identificada, a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13, 07, 06 y 03 años de edad, respectivamente, ut-supra identificados, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas en un Terreno Rural de Regulación del I.N.T.I., ubicado en el Caserío El Potrero, carretera vía Palo Blanco de esta ciudad del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con un área total de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (3.451,86 M2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela de Reinaldo Azuaje, con 93,00 ML; SUR: parcela ocupada por Paula Pérez, con 58.00 ML; ESTE: Carretera vía Palo Blanco, con 19,00+ 25,00+ 26.00 ML; OESTE: Canal de Drenaje Natural, con 45,00 ML; consistente en una (01) casa de habitación familiar, con paredes de bloques frisada, piso de cemento, techo de zinc, una (1) sala, una (1) cocina, tres (3) cuartos, (uno de los cuales se usa para bodega), puertas de hierro y ventanas de hierro, un (1) baño, con sus instalaciones eléctricas, acometida de aguas blancas en perfectas condiciones de funcionalidad. El costo de las descritas bienhechurías están valoradas en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); DECLARANDO, por lo tanto, son suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la solicitante, la adolescente y niños antes identificados el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia, concederle Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana BETSY RAYLU OCANTO ESTRADA, plenamente identificada, a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13, 07, 06 y 03 años de edad, respectivamente, ut-supra identificados, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas en un Terreno Rural de Regulación del I.N.T.I., ubicado en el Caserío El Potrero, carretera vía Palo Blanco de esta ciudad del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con un área total de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (3.451,86 M2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela de Reinaldo Azuaje, con 93,00 ML; SUR: parcela ocupada por Paula Pérez, con 58.00 ML; ESTE: Carretera vía Palo Blanco, con 19,00+ 25,00+ 26.00 ML; OESTE: Canal de Drenaje Natural, con 45,00 ML; consistente en una (01) casa de habitación familiar, con paredes de bloques frisada, piso de cemento, techo de zinc, una (1) sala, una (1) cocina, tres (3) cuartos, (uno de los cuales se usa para bodega), puertas de hierro y ventanas de hierro, un (1) baño, con sus instalaciones eléctricas, acometida de aguas blancas en perfectas condiciones de funcionalidad. El costo de las descritas bienhechurías están valoradas en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para que a la parte solicitante, a la adolescente y niños mencionados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-
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