PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: N°: PP01-J-2016-000289

SOLICITANTES: MILLER EFREN BRIONES URIBE y YULIMAR GREGORIA VETANCOURT GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.956.015 y V-18.072.074, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Edilio José Placencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.953.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

D E C R E T O

Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 10 de marzo de 2016, por los ciudadanos MILLER EFREN BRIONES URIBE y YULIMAR GREGORIA VETANCOURT GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.956.015 y V-18.072.074, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Edilio José Placencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.953. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 11 de marzo de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 15 de marzo de 2016, acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 años de edad, dejándose constancia que no se escucharía la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, en virtud de su corta edad. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente Decreto y del escrito una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Líbrese oficio. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y el escrito de solicitud una vez haya quedado firme para fines legales consiguientes y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlo. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 y 03 años de edad, respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la CUSTODIA de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 y 03 años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana YULIMAR GREGORIA VETANCOURT GARCÍA.
c) En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen amplio para los niños por parte de su padre quien queda obligado a cooperar con la madre de los mismos en todo asunto que se requiera y sea necesario para el desarrollo integral de ambos niños, quedando éste régimen restringido solo a aquellas situaciones que afecten las actividades que contribuyan al desarrollo de los niños, como educación, deporte y cualquier otra actividad importante donde el padre se obliga a respectar los horarios de estas actividades y siempre en coordinación con la madre de los mismos. Ambos padres acuerdan que en caso de que alguno de ellos decidan viajar con ambos niños, o con algunos de éstos para cualquier región dentro del territorio Nacional o fuera de Venezuela, deberá tener autorización expresa del otro progenitor y siempre respetándose las actividades escolares y otras actividades necesarias de los niños; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija para el padre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), semanal, lo cual depositará puntualmente el padre en la cuenta N° 01080111720100085929 del Banco Provincial a nombre de la madre de los niños. Este aporte no incluye gastos extras tales como: medicina, vestidos, calzados y otros enseres o gastos que se requieran para atender situaciones imprevistas necesarias al desarrollo integral de los niños. En este caso el referido padre queda obligado a contribuir con la madre con el 50% de esos gastos extraordinarios. Adicionalmente, el padre aportará el 50% de los gastos para útiles escolares en el mes de septiembre de cada año y por vestidos y calzados de ambos niños en el mes de diciembre y también cuando los niños lo requieran en cualquier época del año; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienesg que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes describen los bienes y convienen en los siguientes arreglos:
Un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide Noventa metros cuadrados, con ochenta y un centímetros cuadrados (90,81 mts2), y una casa familiar con todas las distribuciones y servicios públicos construida sobre dicha parcela de terreno la cual construyeron a sus propias expensas y con dinero de su patrimonio personal durante la unión conyugal que sirvió de hogar familiar hasta el momento de su separación, la cual está situada en la calle principal sector Barrio San Antonio de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, y fue adquirida dicha parcela mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre estado Portuguesa en fecha: 14-11-2012, quedando asentado en los libros respectivos bajo el número: 111, folios: 1 al 5, Tomo: III, Protocolo: Primero, Cuarto Trimestre del año: 2012, y el valor actual de ambos bienes (parcela y casa) la estiman de mutuo acuerdo en Dos Millones Quinientos Mil exactos (Bs. 2.500.000,00).
PRIMERO: El ciudadano: MILLER EFREN BRIONES URIBE, manifiesta que le cede y traspasa en plena propiedad a sus hijos: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , todos los derechos, acciones e intereses que consisten en el 50% de los derechos que él mantiene sobre los bienes que conforman la comunidad de bienes gananciales que se nombran a continuación: a.) Sobre la parcela de terreno y sobre la casa familiar construida sobre la misma, y el 50% de los derechos e intereses sobre todo el mobiliario y demás objetos de valor que se encuentren dentro de los referidos bienes. b.) se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana: YULIMAR GREGORIA VETANCOURT GARCÍA, el 50% de los derechos e intereses sobre los bienes que conforman la comunidad de bienes gananciales que se nombran a continuación: Sobre la parcela de terreno y sobre la casa familiar construida sobre la misma, y el 50% de los derechos e intereses sobre todo el mobiliario y demás objetos de valor que se encuentren dentro de los referidos bienes.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y bienes y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por cuenta y riesgo responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria así como también otro tipo de ingresos, que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma Alexandra.-