PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2015-000166

SOLICITANTES: GLADYS DEL CARMEN HERNANDEZ DEL ROSARIO y JESUS MANUEL MENDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.296.648 y V-14.466.759 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JHOAN JAVIER CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.722.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (DESISTIMIENTO).

Vista la diligencia presentada en fecha 29 de Febrero de 2.016, interpuesta por los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN HERNANDEZ DEL ROSARIO y JESUS MANUEL MENDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.296.648 y V-14.466.759, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JHOAN JAVIER CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.722, mediante el cual manifiestan su voluntad de desistir del presente procedimiento con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en virtud no habido ninguna reconciliación entre ellos, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su Homologación y declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;

El cual establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En concordancia con el artículo 194 del Código Civil Venezolano, que dispone:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.”

En consecuencia, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y en su defecto dejar copias simples de los mismos. En tal sentido, se ordena el desglose de los documentos originales y con sello húmedo que riela a los folios 03 al 07 y en su defecto déjese copias simples de los mismos. Asimismo, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro(04) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016).


La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución



El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.-
Jesúsd.-