PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2015-001330

SOLICITANTE: NORKYS YUBLITZE MONTOYA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.937.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Rosalba Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.054.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana NORKYS YUBLITZE MONTOYA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.937, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley así como también del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 y 11 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Rosalba Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.054, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: JHONNY DAVID CASTILLO MATUTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.650.471 y falleció ab-intestato en fecha 05 de abril de 2013, en Vía Pública: ubicada en la calle principal del Caserío La Cañería de la Parroquia Chivacoa, Municipio del estado Yaracuy.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 02 de diciembre de 2015 por cuanto a lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “El Occidente, El Universal ó El Regional”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 01 de marzo de 2016, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 y 11 años de edad, respectivamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadana NORKYS YUBLITZE MONTOYA CASTILLO, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Moises Daniel Urbina Jimenez y Noelis Arismelis Muñoz Viscaria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.618.177 y V-12.510.354, respectivamente; en su condición de testigos. Así mismo, mediante acta civil de opinión de niños, niñas y adolescentes, se dejó constancia de la opinión favorable expresada por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, así como también se dejo constancia de la incomparecencia del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 años de edad, en virtud de que el mismo reside en la ciudad de Barinas. No obstante, procedió la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la ciudadana NORKYS YUBLITZE MONTOYA CASTILLO, identificada en autos, para asegurarle al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 y 11 años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JHONNY DAVID CASTILLO MATUTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.650.471, y falleció ab-intestato en fecha 05 de abril de 2013, en Vía Pública: ubicada en la calle principal del Caserío La Cañería de la Parroquia Chivacoa, Municipio del estado Yaracuy .
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 01 de marzo de 2016, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos Moises Daniel Urbina Jiménez y Noelis Arismelis Muñoz Viscaria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.618.177 y V-12.510.354, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 07, 09, 10, 18 y 19 del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , plenamente identificados, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus JHONNY DAVID CASTILLO MATUTE, quien falleció ab-intestato en fecha 05 de abril de 2013, en Vía Pública: ubicada en la calle principal del Caserío La Cañería de la Parroquia Chivacoa, Municipio del estado Yaracuy. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la ciudadana NORKYS YUBLITZE MONTOYA CASTILLO, ut supra identificad, para asegurarles al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 y 11 años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JHONNY DAVID CASTILLO MATUTE, quien falleció ab-intestato, en fecha 05 de abril de 2013, en Vía Pública: ubicada en la calle principal del Caserío La Cañería de la Parroquia Chivacoa, Municipio del estado Yaracuy, a causa de Shock Hipovolemico, Herida por Proyectil Disparo por Arma de Fuego al Tórax, según acta de defunción Nº 041, Folio 041, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual estado Yaracuy, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-