PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO: PP01-V-2015-000114

PARTE DEMANDANTE: GREISIS VERONICA RODRIGUEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.285.398, actuando en nombre y representación de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA inscrita en el I.P.S.A., 44.439, Defensora Publica para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 25.472.680.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES.
(FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA)
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Visto que en el día hábil de hoy, lunes 07 de marzo de 2016, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar en la presente causa, la celebración de la Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los ciudadanos GREISIS VERONICA RODRIGUEZ ROSALES, previamente identificada en el encabezamiento de la presente acta; y el ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ RIVAS, igualmente identificado en el encabezado de la presente acta. sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad, nacido en fecha 31/07/2.013, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1877, inserta al folio 5. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma:
PRIMERO: El padre entregará a la madre de su hijo, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, mediante recibos firmados por la madre. SEGUNDO: En el mes de diciembre, el padre aportará a su hijo para los gastos OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 Bs), el cual le entregará a la madre. TERCERO: Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzados, transporte, recreación y otros, serán cubiertos en un 50% entre ambos padres.
En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR, Las partes han convenido lo siguiente:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo cada sábado de la semana, desde las 8:00 a.m., cuando buscará a su hijo en el hogar de la madre, y lo entregará en esta misma dirección a las 3:00 p.m., por dos meses mientras el niño se acostumbra con su padre. Después se irá los fines de semana con el padre hasta los domingos, quien deberá retornar su hijo al hogar materno. SEGUNDO: El día del padre, el niño compartirá con su progenitor, y el día de la madre con la progenitora. Con relación a las semanas de carnaval y semana santa, se establecerá para su disfrute previo acuerdo por las partes. TERCERO: Lo que concierne a los cumpleaños del padre y de la madre, el niño compartirá con cada uno de ellos. CUARTO: Al respecto a la temporada decembrina del presente año, el padre compartirá con el niño el veinticuatro (24) de diciembre, y el treinta y uno (31) del referido mes con la madre, siendo alterno los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño, en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso de que el niño se encuentre enfermo, la progenitora se compromete a entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar al mismo.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.-
Jesúsd.-