PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº: PP01-J-2015-001338
SOLICITANTES: YANCARLOS JOSÉ TORRES TORRES y YELITZA COROMOTO PÉREZ DUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.030.636 y V-17.259.962, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Lucia Magdalena Velásquez Dorante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.061.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 01 de diciembre de 2.015, por los ciudadanos YANCARLOS JOSÉ TORRES TORRES y YELITZA COROMOTO PÉREZ DUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.030.636 y V-17.259.962, respectivamente, de éste domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, el adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13, 10, 09 y 02 años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Lucia Magdalena Velásquez Dorante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.061, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 02 de diciembre de 2.015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 03 de diciembre de 2.015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el diario “Última Hora, El Regional ó Universal”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única la cual fue reprogramada para la fecha 02 de marzo de 2.016, a las 9:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que las partes solicitantes ratifiquen la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13, 10 y 09 años de edad, respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omitiendo la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad, en virtud de su corta edad.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecen las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se dejó constancia de la comparecencia y opinión favorable del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13, 10 y 09 años de edad, respectivamente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta civil cursante a los folios 23, 24 y 25 del expediente. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: María Raquel Goyo y Antonio Ramón Venegas Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.757.922 y V-8.051.244, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 04 al 11, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarles al adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13, 10, 09 y 02 años de edad, respectivamente, representados por sus padres, ciudadanos YANCARLOS JOSÉ TORRES TORRES y YELITZA COROMOTO PÉREZ DUN, ut-supra identificados, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno Municipal, constante de SESENTA Y TRES METROS (63 M2) ubicada en el Barrio Colombia Sur, calle Nº 29, casa s/n, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Solar y casa de Ana Arriechi con 10,35 ML; SUR: Solar y Casa de kati Linares con 10,35 ML; ESTE: Solar y casa de Josefina Rodríguez con 6,30 ML y OESTE: Calle Nº 29 con 5,70 ML; consistente en una (01) casa de bloques, con las siguientes características: dos (02) habitaciones, techo de zinc, piso con cemento pulido, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, puertas de hierro, ventanas de hierro, cerca perimetralmente con paredes de bloques, columna y bases de cemento, con servicio de alumbrado eléctrico. El costo de las descritas bienhechurías está valorada en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); DECLARANDO, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al adolescente y niñas antes identificados el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia, concederle Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13, 10, 09 y 02 años de edad, respectivamente, representados por su padres, ciudadanos YANCARLOS JOSÉ TORRES TORRES y YELITZA COROMOTO PÉREZ DUN, ut-supra identificados, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno Municipal, constante de SESENTA Y TRES METROS (63 M2) ubicada en el Barrio Colombia Sur, calle Nº 29, casa s/n, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Solar y casa de Ana Arriechi con 10,35 ML; SUR: Solar y Casa de kati Linares con 10,35 ML; ESTE: Solar y casa de Josefina Rodríguez con 6,30 ML y OESTE: Calle Nº 29 con 5,70 ML; consistente en una (01) casa de bloques, con las siguientes características: dos (02) habitaciones, techo de zinc, piso con cemento pulido, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, puertas de hierro, ventanas de hierro, cerca perimetralmente con paredes de bloques, columna y bases de cemento, con servicio de alumbrado eléctrico. El costo de las descritas bienhechurías está valorada en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para que al adolescente y niñas mencionados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-
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