PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-R-2016-000003
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2015-000061

RECURRENTE: RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.356.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Abg. JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.395.303 e inscrito en el IPSA bajo el número: 134.075.

RECURRIDA: Auto de fecha 14/12/2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA, COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD Y ALCANCE DE LA DECISIÓN

En fecha 14 de enero de 2016, recibe este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, el presente asunto civil, contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado Abg. JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.395.303 e inscrito en el IPSA bajo el número: 134.075 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.356, parte demandada-reconviniente en el asunto principal PP01-V-2015-000061 con motivo de Instituciones Familares (Ofrecimiento de Obligación de Manutención), contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, de fecha 14 de diciembre del año 2015, que ordenó la tramitación de la apelación ejercida en fecha 07 de diciembre de 2015, por el co-apoderado judicial de la accionada-reconviniente, hoy recurrente de hecho, de forma diferida.
Conforme a la norma prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las reglas procedimentales establecidas en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado supletoriamente por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta Superioridad se declara competente para conocer del presente recurso de hecho, pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como es el caso, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede judicial que ordenó oír el recurso de apelación de forma diferida. Y así se declara.
Por consiguiente, recibido el presente recurso de hecho en tiempo útil y habiéndose indicado en el auto de entrada dictado por esta Alzada en fecha 04/02/2016 (F. 06) el procedimiento a seguir a los fines de la resolución del mismo, observa que cursan a los autos las copias necesarias a objeto de formar opinión sobre el asunto de mero derecho sobre el cual esgrimir su pronunciamiento. Por consiguiente, pasa a dictar la resolución de ley, de conformidad a lo estatuido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil venezolano, norma adjetiva aplicada por remisión supletoria facultada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se señala.
A los fines de la técnica jurídica, este Tribunal advierte que el alcance del fallo a pronunciar estará circunscrito con exclusividad a considerar las cuestiones de mero derecho que infieren en el correcto desenvolvimiento del proceso, vale decir, sólo aquello que importe a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de hecho con fundamento a los presupuestos de ley. Y así se advierte.
II
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL DEL ASUNTO EN PRIMERA INSTANCIA

El presente recurso de hecho se origina en virtud que en fecha 14 de diciembre de 2015 el Tribunal a quo mediante auto acuerda el trámite de forma diferida o reservada de la apelación que hiciera la parte accionada reconviniente en contra de las providencias judiciales que el a quo dictara en fecha 30/11/2015, las cuales corren insertas en la presente incidencia a los folios 38 al 56 (ambos inclusive), con ocasión del acto procesal de celebración de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, tanto para la demanda de ofrecimiento, como para la reconvención del asunto civil signado con el alfanumérico PP01-V-2015-000064 con motivo de Instituciones Familiares (Ofrecimiento de Obligación de Manutención), donde se pronunció negativamente respecto de las medidas cautelares instadas en la demanda reconvencional, así como también con el llamado en tercería forzosa e inadmisión de algunas pruebas peticionadas por la accionada-reconviniente.
Observa esta Alzada que el co-apoderado judicial de la accionada reconviniente, Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.798.053 e inscrito en el IPSA bajo el número: 110.678, ejerce tempestivamente recurso ordinario de apelación (F. 57) contra la negativa de las medidas, la negativa al llamado de tercería forzosa y con la inadmisión de algunos medios probatorios con las cuales el a quo se pronuncia en la señalada fecha del 30/11/2015 en los actos procesales de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
El Tribunal a quo se pronuncia mediante auto de fecha 14/12/2015 (F. 58), ordenando oír la apelación con efecto diferido con fundamento a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA) en concordancia con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), norma última aplicada por remisión supletoria facultada en el artículo 452 de la LOPNNA, previniendo el presente Recurso de Hecho propuesto tempestivamente por la hoy recurrente en fecha 07/01/2016 e ingresado ante esta Alzada en fecha 14/01/2016 por remisión del Tribunal de la recurrida.
III
PUNTO CONTROVERTIDO

Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente en su escrito de interposición de recurso de hecho, se deduce que el punto controvertido a determinar, es si a tenor de lo pautado en la norma instituida en el artículo 488 de la LOPNNA, procede la admisión del recurso ordinario de apelación en un solo efecto y no de manera diferida.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho, según lo explica el tratadista Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, Tomo II. (1963), es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.
El insigne procesalista Couture, en su obra Instituciones (1981), establece que esa posibilidad de impugnación, consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez, es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales.
Es propio entonces, comprender el criterio asentado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28 de abril de 2006, en el cual estableció en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho; de modo que de acuerdo con lo expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, a) Que exista la formulación de un recurso de apelación. B) Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
Del criterio doctrinal y jurisprudencial citados, colige esta Superioridad que el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos, lo que al subsumir tales supuestos al caso de marras conduciría a señalar, que en principio, el presente recurso de hecho prospera en derecho, salvo que el análisis comprensivo al cual se someta la evaluación que se haga sobre el impacto que al derecho a la defensa y a la decisión misma del asunto principal, aconseje lo contrario. Y así se señala.
Por consiguiente, al estudio del planteamiento recursivo que hace la accionada-reconviniente, observa esta Alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede judicial, mediante auto de fecha 14/12/2015, acordó oír de forma reservada o diferida el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 07/12/2015, contra las providencias judiciales que el a quo dictara en fecha 30/11/2015, las cuales corren insertas en la presente incidencia a los folios 38 al 56 (ambos inclusive), con ocasión del acto procesal de celebración de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, tanto para la demanda de ofrecimiento como para la reconvención del asunto civil signado con el alfanumérico PP01-V-2015-000064 con motivo de Instituciones Familiares (Ofrecimiento de Obligación de Manutención), en donde se pronunció negativamente con las medidas cautelares instadas en la demanda reconvencional, con el llamado en tercería forzosa, así como se inadmitieron algunas pruebas peticionadas por la accionada-reconviniente.
Frente a esa decisión del a quo, la parte demandada-reconviniente en el escrito de interposición del presente recurso de hecho, advierte a esta Alzada que nos encontramos ante una situación irregular de similitudes casi exactas con la cuestión ya tramitada y resuelta por este ad quem en fecha 30/07/2015 en el asunto PC03-R-2015-000002, en donde ya esta Superioridad, previo el análisis del alcance de la apelación diferida en relación a los efectos que sobre el derecho a la defensa y sobre la decisión la misma pueda surtir, dejó establecido su criterio jurídico, señalando el recurrente en su escrito lo siguiente: “ A todo evento, esta misma representación en oportunidades anteriores por idénticos motivos ya ha recurrido también ante esta alzada, que tiene conocimiento por notoriedad judicial del asunto Nº PC03-R-2015-2, en donde ya le ha ordenado a la Juez de la recurrida que los recursos de apelación propuestos al menos contra las negativas de las medidas cautelares deben ser oídos en ambos efectos y no de manera diferida, no así las tercerías (…). Así tenemos, que esta instancia Superior señaló en el asunto traído a validez por el recurrente lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
“Se colige del texto normativo transcrito que las apelaciones contra providencias que no pongan fin al procedimiento ni impidan su continuación, deben escucharse diferidas con la sentencia de mérito lo que implica, como consecuencia, que cuando se ejerce apelación contra la decisión definitiva que pone fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, conminando con ello a la alzada a conocer como punto previo dichas apelaciones oídas de manera diferida, con el recurso de apelación contra el fallo que pone fin al procedimiento.
Por otro lado se sustrae de dicho norma que cuando se está ante el pronunciamiento de un Juez o Jueza cuya decisión indiscutiblemente produce como efecto la terminación del proceso sin que se haya resuelto el fondo del asunto planteado, claramente, nos enfrentamos a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual a tenor de lo estipulado en el artículo previamente citado, no sólo admite apelación sino que además dicha apelación deberá ser oída libremente, vale decir, en ambos efectos.
Omissis
Sobre tal aspecto, considera esta Alzada necesario realizar las siguientes observaciones:
El auto de admisión, como bien ha sido reconocido por la recurrente, en principio no es susceptible de apelación en el procedimiento previsto en la LOPNNA, conforme así ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, por cuanto lo que buscan es ordenar e impulsar el inicio del proceso. Dicha providencia, ergo el auto de admisión, en caso de admitir la demanda en cuanto ha lugar en derecho, carece de motivación alguna más allá de lo previsto en las normas procedimentales al señalar que no debe ser contraria al orden público, a la moral pública, las buenas costumbres y a las expresas disposiciones contenidas en las leyes.
Se hace preciso, entonces, traer a colación el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 3122 de fecha 07/11/2003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señaló lo siguiente:
“(…)A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado (…)” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
Más adelante, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1026 proferida en fecha 26/10/2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en el Expediente N° 09-1043 (caso: Yovanni Antonio García Torres contra la Entidad Federal de Portuguesa, Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), amplía la posibilidad de recurrir contra el contenido del auto de admisión, cuando señala la Sala que:
"De lo anterior se colige que los autos de admisión constituyen un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “…providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (vid. decisión núm. 3255/2002, Caso: César Augusto Mirabal Mata y otro). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad.
Asimismo, la Sala determinó en el fallo citado supra, que estas características (de no causar gravámenes y ser inapelables) acarrean que tampoco sean susceptibles de ser atacados mediante la acción de amparo constitucional, salvo que el juez haya actuado fuera de su competencia en la ejecución de sus facultades de dirección y control del proceso. En este sentido, manifestó que “[e]n estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”.
Sin embargo, la Sala ha sostenido que la parte del auto de admisión que incluye la suspensión del proceso por aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sí podría ser objeto del recurso de apelación, toda vez que constituye “…un pronunciamiento distinto a la admisión de la demanda, que, en criterio de esta Sala, sí es apelable, dado el gravamen irreparable que pudiese ocasionar en la definitiva, para el caso de que la demanda no obrare contra los intereses patrimoniales de la República, ante la errada suspensión del proceso, lo que, en todo caso, debería dilucidar el juez de alzada, mediante el recurso de apelación” (SSC núm. 2812/2003, Caso: Roberto Ismael Sánchez Alvarado, criterio reiterado en la sentencia de esta Sala núm. 213/2010, Caso: Dassi María Gómez y otros )." (Fin de la cita-Resaltado propio de esta Alzada).
Claramente, ha dejado expresado la sala cual es su criterio con relación a la distinción que debe el operador de justicia observar al momento de sopesar la posible existencia de un gravamen a las partes que no pueda ser reparado con la sentencia definitiva y que por ende obligue a permitir la recurribilidad de la decisión proferida aun cuando se encuentre inmersa en el auto de admisión y así lo comprende esta juzgadora.
En tales órdenes, en el caso bajo estudio, cuando ocurre la negativa del a quo no sólo con relación a las medidas peticionadas sino con el llamado en tercería, el auto de admisión se transfigura en una especie de simbiosis que resulta de la unión de una sentencia interlocutoria simple y una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al menos al procedimiento cautelar -no así a la tercería- y no como ha sido investida por la Jueza del a quo como una sentencia interlocutoria simple en un todo, al reservar la eficacia de la apelación ejercida en su contra a la apelación que sea propuesta contra la sentencia definitiva, cuando el gravamen del cual queda afectada la accionante ante la negativa, con relación a la tutela cautelar, no podrá en modo alguno ser reparado con la definitiva, circunstancia que defectiblemente degenera en una intríngulis procesal que no puede bajo contexto legal alguno e inaudita altera parte, impedir el carácter recursivo inmediato que le asiste a las partes en su legítimo y constitucional derecho a la defensa, ex artículo 49 constitucional.
Esta Alzada apoya su propio criterio, precedentemente expuesto, en el razonamiento jurídico de que las medidas cautelares son dictadas para que surtan efectos durante todo el procedimiento con antelación a la sentencia. En consecuencia, la decisión que pone fin a la controversia no puede reparar tal gravamen, caso contrario ocurre cuando se niega la admisión de un medio probatorio a la parte actora, y se apela escuchándose la misma de forma diferida, pero en la sentencia definitiva se declara con lugar la pretensión del actor. En dicho supuesto, la sentencia de juicio repara el gravamen en cuestión y lógicamente no puede apelar de la sentencia, a quien todo se le otorgó del petitorio del escrito libelar, lo que en el supuesto fáctico y jurídico del caso sub iudice es diferente, ya que si bien es cierto que la negativa de tales medidas, no pone fin al procedimiento principal ni impide su continuación, no podrá ser reparada en la definitiva, ya que al ser una cautelar que produce efectos durante el procedimiento, dada su naturaleza cautelar o preventiva, no podría ser reparado dicho gravamen al término del mismo.
El Dr. Enrique Dubuc, con ocasión al nuevo procedimiento ordinario previsto en la LOPNNA y el sistema de recursos que se contempla en ella, ha dicho que:
“Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata…”. (Fin de la cita).
Sin embargo, igualmente ha dejado llanamente establecido el Dr. Dubuc, en cuanto a las sentencias recurribles en casación, lo que de seguidas se refiere:
“Por supuesto que, dentro de las sentencias recurribles, se encuentran las interlocutorias con fuerza de definitiva, que son decisiones dictadas para resolver inconvenientes procesales y que al hacerlo, ponen fin al proceso. En tanto que las interlocutorias stricto sensu, es decir, aquellas cuyo gravamen pueden o no ser reparado por la definitiva, ya señalamos que solo tienen apelación reservada con la definitiva y en cuanto al recurso de casación, tienen la misma suerte, sólo tienen casación reservada con la definitiva, pues la comisión decidió adoptar el mismo sistema de acumulación del recurso de casación que rige en el Código de Procedimiento Civil y que ha demostrado dar excelentes resultados.
Otras decisiones, como las Interlocutorias en materia de medidas preventivas cuando ponen fin al procedimiento cautelar tienen recurso de casación”. (Fin de la cita-Resaltado propio de esta Alzada).
Por consiguiente al análisis del asunto de marras y al aplicar análogamente la interpretación doctrinaria aportada por el Dr. Dubuc al caso en concreto, es del criterio de esta Alzada, criterio además ya expuesto por una instancia homónima colacionada por la recurrente, en que en situaciones como la que se encuentra bajo examen jurisdiccional, debe entenderse que la negativa de medidas cautelares supone una providencia interlocutoria con fuerza definitiva para el procedimiento cautelar y que a la luz del artículo 488 de la LOPNNA si admite apelación inmediata en el doble efecto, garantizando de esta forma el derecho a la defensa, que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se declara.
En consecuencia, visto la inmediatez del recurso de apelación en ambos efectos que opera para este tipo de decisiones judiciales, la intríngulis procesal devenida en el asunto sub iudice, radica en que la providencia sobre la tutela cautelar se ha producido en el auto de admisión dictado en el asunto principal, cuando ha debido y así acertadamente lo ha señalado la parte recurrente, dictarse en el cuaderno de medidas que, previamente, ha debido ordenar su apertura el a quo para decidir, bien de forma negativa o favorablemente con las medidas y en dicho cuaderno tramitarse el procedimiento incidental que es tan autónomo como el principal y que tiene además pautado procedimientos diferenciados con los establecidos para el procedimiento ordinario. Y así se considera.
En otro orden recursivo, esta Alzada debe plasmar su criterio jurídico con relación a la negativa del a quo al llamado en tercería. En primer lugar, es menester dejar claro que trátase de un llamado en tercería categorizada como intervención forzada, a tenor de lo establecido en los artículos 54 de la LOPTRA y 370, ordinales 4° y 5° del CPC. La referida intervención forzada, a diferencia de la intervención voluntaria, no debe ser tramitada por cuaderno separado, tal como ha quedado establecido por la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 00729 de fecha 27/07/2004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo en el Expediente 02-562, cuyo contenido taxativamente expresa:
"En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda.
Por consiguiente, esta norma no es aplicable en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “...por ser común a éste la causa pendiente...”.
(...)quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero.
...omissis...
Por consiguiente, la Sala considera que esta intervención forzosa de terceros no ha debido ser tramitada por separado. Menos aún se justifica que se hubiesen abierto dos cuadernos, a pesar de que en ambos casos los terceros a citar eran los mismos, causando mayor recargo de la actividad jurisdiccional." (Fin de la cita-Resaltados propios de esta Alzada).
Conforme a este criterio, el cual acoge esta Superioridad, al llamado en tercería forzada le está vedado el trámite por cuaderno separado, lo que necesariamente hace reflexionar acerca del efecto recursivo que supone la negativa del a quo en admitir dicha tercería habiendo quedado comprendida dentro del auto de admisión.
Así tenemos que, parafraseando parte del contenido de la Sentencia del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictada en fecha 03/05/2011 en el Expediente N° AP51-R-2011-003418, al análisis del contenido y estructura de la norma instituida en el artículo 488 de la LOPNNA, encontramos una primera disposición referida a las sentencias definitivas que serán oídas en ambos efectos, salvo disposición en contrario. Dentro de esta primera disposición la negativa del llamado en tercería forzada, al no ser una sentencia definitiva, considera esta Alzada no debe oírse en ambos efectos.
Seguidamente, pasamos al análisis de un segundo supuesto o disposición normativa del artículo 488 relativo a que si la sentencia definitiva es sobre Acción de Protección, Colocación Familiar y en Entidades de Atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo, dejando a revelación que la negativa al llamado en tercería forzada tampoco se circunscribe dentro de este supuesto, por lo que necesariamente nos conduce a observar la tercera disposición que versa sobre si la sentencia definitiva establece un nuevo acto del estado civil la misma no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable, sobradamente se evidencia que tampoco es esta tercera disposición dentro de la que encuadra la negativa del llamamiento de tercero forzoso. Finalmente, al detalle de la cuarta disposición del artículo 488 encontramos que señala:
"Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas." (Fin de la cita-Resaltado propio de esta Alzada).
Y es precisamente allí, en esta disposición cuarta, en donde esta Alzada encuentra el sentido de la suerte que corre la negativa del Tribunal a quo en cuanto al llamamiento de la tercería forzada. Y así se decide.
Por consiguiente, habiendo esta juzgadora emitido su criterio, por una parte, a la procedencia del recurso de apelación inmediato y no reservado para los casos en que como en el precedente se configure el fin del procedimiento cautelar o incidental y en sintonía con la Sentencia N° 344 proferida por la Sala de Casación Civil de reciente data (15/06/2015) en el Expediente N° 15-130 el cual establece la necesaria tramitación y decisión de las medidas preventivas así como las cautelares en cuaderno separado; y por otra parte, señalado el criterio de esta Alzada conforme al cual la eficacia del recurso ordinario de apelación que se ejerza contra la negativa del a quo de admitir el llamamiento en tercería forzada, vale decir la que se incita conforme a la normas previstas en el artículo 54 de la LOPTRA y 370, ordinales 4° y 5° del CPC, está sujeta a la reservada o diferida con la apelación que se ejerza contra la sentencia que ponga fin al juicio principal y por cuanto la parte recurrente peticiona libelarmente en el presente recurso que sea ordenado al a quo a oír inmediatamente en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto de admisión por cuanto su negativa tiene trascendencia sobre las medidas cautelares y el llamado en tercería, obligan a esta Alzada a confluir en la decisión de declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso de hecho y como consecuencia de ello, ordenar al Tribunal a quo proceder de inmediato a la apertura del cuaderno separado para el trámite y decisión incidental sobre las medidas cautelares y que se ordene oír libremente el recurso de apelación ejercido en fecha 09/06/2015 por la representación judicial de la parte actora contra la negativa de las medidas cautelares así como se confirma la admisión de forma diferida de la apelación ejercida contra la negativa del a quo en el llamado en tercería forzada. Y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.” (Fin de la cita-Resaltados propios de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 30/07/2016 en el asunto PC03-R-2015-000002).

Se desprende del contexto de la Sentencia citada, que ya esta jurisdicente ha señalado cuál es el correcto tratamiento procesal que debe dársele en primera instancia al recurso que se haya ejercido en contra de la negativa del decreto de medidas cautelares. Trátase pues, de la procedencia que al recurso que se ejerza ante la negativa del despliegue cautelar se le oiga libremente, vale decir, en ambos efectos, en donde además, se dejó claro y así se le exhortó a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede judicial, que en todo estado y grado del proceso debe abrirse el cuaderno separado para el trámite de medidas ya sean las mismas decretadas o, como en el caso de marras, se les haya negado; sin embargo, nuevamente incurre la Jueza de la recurrida a errar en su actuar instrumental, todo lo cual obliga a esta Juzgadora a tomar medidas de mayor vigor en la exhortación que por tercera vez se le realizará a la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada Pastora Peña Garcías. Y así se establece.
Caso distinto ocurre ante la negativa del llamado al tercero forzoso, que a criterio de esta Alzada, con base a las motivaciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales vertidas en la sentencia que fuere citada supra, le es válida la apelación diferida y así, en el caso que nos ocupa en el presente recurso de hecho, nuevamente considera esta juzgadora es procedente oír con efecto diferido o reservado el recurso de apelación ejercido ante la negativa del a quo al llamado en tercería forzosa, dándose por consiguiente por reproducidas en igual explanación las consideraciones expuestas en el asunto PC03-R-2015-000002. Y así se establece.
Ahora bien, la recurrente hace énfasis en el actual recurso de hecho, que existe un elemento nuevo aún no dilucidado por este ad quem y es la negativa o inadmisión que hiciera el a quo sobre algunos medios probatorios que fueron promovidos por la accionada-reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda presentada conjuntamente con escrito reconvencional.
Sin entrar a considerar cuáles han sido los medios probatorios inadmitidos por la recurrida, se considera necesario, para la resolución nuevo elemento traído al examen de esta Alzada, recordar que en el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma devenida del artículo 488 estatuye que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso son apelables y se oyen de manera diferida al proponerse la apelación contra la sentencia definitiva.
En tales órdenes, resulta de imprescindible verificación el contenido del mencionado artículo 488 de la LOPNNA, así tenemos:
“Artículo 488. Apelación
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto
hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.” (Fin de la cita-Resaltado propio de esta Alzada)

Se colige del texto normativo transcrito que las apelaciones contra providencias que no pongan fin al procedimiento ni impidan su continuación, deben escucharse diferidas con la sentencia de mérito lo que implica, como consecuencia, que cuando se ejerce apelación contra la decisión definitiva que pone fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, conminando con ello a la alzada a conocer como punto previo dichas apelaciones oídas de manera diferida, con el recurso de apelación contra el fallo que pone fin al procedimiento.
Considera pertinente, esta jurisdicente, hacer nuevo refrescamiento a la mens de la recurrente, sobre el acierto doctrinal que dimana del procesalista en casación social, Dr. Enrique Dubuc, con ocasión al procedimiento ordinario previsto en la LOPNNA y el sistema de recursos que se contempla en ella, cuando ha dicho que:
“Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata…”. (Fin de la cita).

Frente a estos escenarios, encuentra esta Juzgadora que, en nuestra ley especial, se ha previsto un despliegue facultativo otorgado a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tanto para la dirección del proceso como para la tutela instrumental. Así vemos que, en el elenco de principios procesales que inspiran los procedimientos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacan los principios establecidos y definidos en los literales “h”, “i”, “j” y “k”, referidos a la iniciativa y límites de la decisión, en donde el juez o jueza podrá iniciar el proceso a solicitud de parte, pero está facultado a proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones se atendrá a lo alegado y probado en autos; a la dirección e impulso del proceso, a través de ello se le reconoce el poder de dirección del proceso con el deber de impulsarlo hasta la resolución del mismo; el deber de orientarse en función a la búsqueda de la verdad, primacía de la realidad, haciendo valer para ello todos los medios a su alcance, prevaleciendo siempre la realidad sobre las formas y apariencias; y con base a la libertad probatoria, el juez o jueza de protección para su decisión podrá afianzarse sobre cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley apreciadas según las reglas de la libre convicción razonada.
Bajo la égida de estos principios, el artículo 457 de la LOPNNA señala que adicionalmente el Juez o Jueza de Protección, sin distinción de si se trata del Juez de Primera Instancia en funciones de mediación, sustanciación, juicio o ejecución o del Juez de Segunda Instancia o Superior, podrá disponer de todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a instancia de parte o de oficio, para lo cual tomará en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y prioritariamente el interés superior. Concatenado a ello, el artículo 484 eiusdem referido a la Audiencia de Juicio, faculta al Juez o Jueza de Juicio a conducir la prueba en búsqueda de la verdad, para lo cual tendrá los poderes de conducción y podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
La relación de los dispositivos legales contenidos en los artículos señalados conducen a dar forma a que la inadmisión de pruebas que se produzca en la Audiencia Preliminar no es absoluta por cuanto puede, y así lo ha dejado sentado nuestra ley especial, en cualquier estado y grado del proceso, el Juez de Protección que conozca del procedimiento, acordar cualesquiera medios probatorios que así requieran las partes con la debida motivación y la determinación de lo que se pretende demostrar con la prueba promovida. Ello es tan así, que el legislador faculta al Juez de Juicio a evacuar cualquier otra prueba, con la sola limitación de la potestad discrecional del Juez o Jueza de la necesidad del medio de prueba cuya evacuación se ordene.
Con fundamento al reiterado criterio de las diversas Salas que componen nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a la orientación de la cual deben servirse los jueces y juezas al momento de sopesar la posible existencia de un gravamen a las partes que no pueda ser reparado con la sentencia definitiva y que por ende obligue a permitir la recurribilidad inmediata de las decisiones proferidas, que en las reglas adjetivas contenidas en nuestra ley especial, se ha dado cabida al aseguramiento del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso tramitado por ante la jurisdicción de protección; siendo que, a la consideración realizada por la Jueza de la recurrida sobre la admisibilidad o no de determinadas pruebas, le está permitido al Juez o Jueza de Juicio, en aras de procurar la verdad y con arreglo al interés superior, ordenar la materialización y evacuación de cualquier medio de prueba siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, con lo cual se lograría reparar en la definitiva cualquier gravamen que hubiere sido ocasionado con la inadmisión de algunos medios probatorios, aunado a que en la sentencia definitiva podría también declararse con lugar la reconvención propuesta por la accionada-reconviniente, reparando la sentencia de juicio, en este caso, el gravamen en cuestión; por consecuencia, no encuentra esta Juzgadora elemento alguno que prive en su libre convicción razonada para ordenar la admisión en ambos afectos, ni en uno solo de ellos, de la apelación ordinaria ejercida por la accionada-reconviniente en fecha 07/12/2015 contra la inadmisión de pruebas providenciadas por la recurrida el 30/11/2015, por cuanto no considera se vulnere el derecho a la defensa de las partes y, en especial, el del adolescente de marras. Y así se decide.
En síntesis, al análisis del asunto de marras es propio para esta Alzada ratificar su propio criterio ya expuesto en la Sentencia de fecha 30/07/2015 en el asunto PC03-R-2015-000002 que con motivo de recurso de hecho interpuesto en aquella oportunidad por la misma recurrente del presente recurso de hecho, reiterando que debe oírse en ambos efectos la negativa del decreto de medidas cautelares, previo apertura de cuaderno separado para el trámite de las medidas, y por otro lado se asiente en la reserva de la apelación diferida la negativa del llamado de tercería forzosa, agregándose en la presente decisión el criterio razonado que resulta igualmente procedente oír diferido el recurso de apelación ejercido contra la inadmisión de pruebas. Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, y al pretender la parte recurrente con el presente recurso que sea ordenado al a quo a oír en un solo efecto la apelación ejercida contra la negativa de medidas cautelares, la negativa al llamado de tercería forzosa y la inadmisión de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que se oiga la apelación en el efecto devolutivo y no diferida, resulta obligatorio para esta Alzada reiterar el principio de uniformidad preceptuado en el artículo 450 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en dicha Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial, concatenando dicho principio, con el contenido del artículo 452 ejusdem, el cual establece, que la aplicación supletoria de las normas contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, solo es procedente cuando la LOPNNA no disponga nada respecto al punto a considerar, ya que de regularlo se aplicará el procedimiento ordinario previsto en la misma.
De todo lo anterior se deduce, que al estar expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, particularmente en el primer aparte del citado artículo 488 ejusdem, lo relativo al trámite de las apelaciones ejercidas contra las interlocutorias que causen un gravamen irreparable a las partes, entre ellas la inadmisión de tercerías forzadas y de pruebas, las cuales quedan comprendidas en la apelación contra la sentencia definitiva, lo que significa que solo deben ser oídas de forma reservada o diferida, resulta forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar el presente recurso de hecho, haciendo valer el criterio ya asentado en la Sentencia dictada y publicada en fecha 30/07/2015 en el asunto PC03-R-2015-000002 con motivo de recurso de hecho, en donde actuaba como parte recurrente la ciudadana Raidaly del Valle Azuaje Barreto, plenamente identificada a las actas, judicialmente representada por los Abogados en ejercicio libre de la profesión Julio Quevedo, Ramsés Gómez y Luis Pineda, inscritos en el IPSA bajo los números: 134.075, 91.010 y 110.678, respectivamente, siendo que de las actas procesales que cursan en el presente asunto se desprende que al menos dos de los tres, mencionados Abogados, nuevamente ejercen la representación judicial de la recurrente en el presente recurso, con lo cual queda evidenciado que parte del contenido de la presente decisión no les es ajena.
No obstante, en el esfuerzo, ánimo, voluntad y direccionalidad de garantizar la expectativa plausible de las partes procesales frente a las decisiones judiciales que emanen de esta instancia superior, esta juzgadora en consonancia a su criterio emitido y ratificado, por una parte, a la procedencia del recurso de apelación inmediato y no reservado para los casos en que como en el precedente se configure el fin del procedimiento cautelar o incidental y en sintonía con la Sentencia N° 344 proferida por la Sala de Casación Civil de reciente data (15/06/2015) en el Expediente N° 15-130 el cual establece la necesaria tramitación y decisión de las medidas preventivas así como las cautelares en cuaderno separado; y por otra parte, señalado el criterio de esta Alzada conforme al cual la eficacia del recurso ordinario de apelación que se ejerza contra la negativa del a quo de admitir el llamamiento en tercería forzada, vale decir la que se incita conforme a la normas previstas en el artículo 54 de la LOPTRA y 370, ordinales 4° y 5° del CPC, está sujeta a la reservada o diferida con la apelación que se ejerza contra la sentencia que ponga fin al juicio principal y en igual suerte estimado el recurso ejercido contra la inadmisión de pruebas, resulta impretermitible para esta instancia Superior, revocar parcialmente el auto dictado en fecha 14/12/2015 solo en lo que respecta a la orden del Tribunal de oír con efecto diferido la apelación ejercida contra la negativa del decreto de medidas, en consecuencia, ordena al Tribunal a quo proceder de inmediato a la apertura del cuaderno separado para el trámite y decisión incidental sobre las medidas cautelares y que se ordene oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 07/12/2015 por la representación judicial de la parte accionada-reconviniente contra la negativa de las medidas cautelares así como se ratifica la admisión de forma diferida la apelación ejercida contra la negativa del a quo en el llamado en tercería forzada y de la inadmisión de pruebas. Y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.
Finalmente, una vez haya quedado firme la presente decisión, se ordena librar oficio dirigido a la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada Pastora Peña Garcías, a los fines de hacerle un llamado de atención para que en lo sucesivo traumatismos procedimentales como el que se trató en el presente recurso de hecho, ya advertido en el asunto PC03-R-2015-000002 y en el asunto PP01-R-2016-000002, no se repitan y acate la instrucción que le ha ordenado este Superior Jerárquico sobre el trámite procedimental de la incidencia cautelar. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
V
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.356, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, de fecha 14 de diciembre del año 2015. Y así se declara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.356, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, de fecha 14 de diciembre del año 2015, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión. Y así se declara.
TERCERO: REVOCADO PARCIALMENTE, el auto de fecha 14/12/2015 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guanare, en donde acuerda oír de forma diferida la apelación ejercida por la parte accionada-reconviniente, solo en lo que respecta a oír en diferido la apelación contra la negativa del a quo del decreto de medidas cautelares quedando incólume el resto del auto revocado parcialmente, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión. Y así se declara.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guanare, con base al criterio de la doctrina decisoria que dimana de este ad quem, oír libremente (en ambos efectos) el recurso de apelación ejercido por la actora en contra de la negativa del decreto de medidas cautelares, para lo cual en primer lugar debe ordenar la apertura de cuaderno separado para el trámite de las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar el cual deberá estar encabezado con copia certificada del escrito libelar, de las Actas de Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para la demanda y para la reconvención de fecha 30/11/2015, de la apelación ejercida, de la presente decisión, del auto en donde se oiga en ambos efectos la apelación contra la negativa del a quo del decreto de medidas solicitadas así como de las actuaciones procesales que por fuerza de lo debatido requieran ser incorporadas a dicho cuaderno de medidas aperturado. Y así se ordena.
QUINTO: LÍBRESE OFICIO, a la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada Pastora Peña Garcías, a los fines de hacerle un llamado de atención para que en lo sucesivo traumatismos procedimentales como el que se trató en el presente recurso de hecho, ya advertido en el asunto PC03-R-2015-000002 y en el asunto PP01-R-2016-000002, no se repitan y acate la instrucción que le ha ordenado este Superior Jerárquico sobre el trámite procedimental de la incidencia cautelar.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se señala.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se ordena el cierre del mismo y su remisión al archivo judicial. Y Así se ordena.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

FABB/Juleidith.