PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 16 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-R-2016-000037
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2015-000200
RECURRENTE: RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.356.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Abg. JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.395.303 e inscrito en el IPSA bajo el número: 134.075.

RECURRIDA: Auto de fecha 22/02/2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA, COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD Y ALCANCE DE LA DECISIÓN

En fecha 29 de febrero de 2016, recibe este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, el presente asunto civil, contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado Abg. JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.395.303 e inscrito en el IPSA bajo el número: 134.075 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.356, parte demandante en el asunto principal PP01-V-2015-000200 con motivo de Instituciones Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, de fecha 22 de febrero del año 2016, que negó la tramitación de la apelación ejercida en fecha 18 de febrero de 2016, por el co-apoderado judicial de la demandante hoy recurrente de hecho, Abgº Ramsés Gómez.
Conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las reglas procedimentales establecidas en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado supletoriamente por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta Superioridad se declara competente para conocer del presente recurso de hecho, pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como es el caso, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede judicial que ordenó oír el recurso de apelación de forma diferida. Y así se declara.
Por consiguiente, recibido el presente recurso de hecho en tiempo útil y habiéndose indicado en el auto de entrada dictado por esta Alzada en fecha 07/03/2016 (F. 34 al 35) el procedimiento a seguir a los fines de la resolución del mismo, observa que cursan a los autos las copias necesarias a objeto de formar opinión sobre el asunto de mero derecho sobre el cual esgrimir su pronunciamiento. Por consiguiente, pasa a dictar la resolución de ley, de conformidad a lo estatuido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil venezolano, norma adjetiva aplicada por remisión supletoria facultada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se señala.
A los fines de la técnica jurídica, y visto el esquema mediante el cual la parte recurrente desarrolló el extenso del recurso de hecho propuesto, en el cual existe un título dedicado al fondo del recurso de apelación denegado, este Tribunal advierte que el alcance del fallo a pronunciar estará circunscrito única y exclusivamente a considerar las cuestiones de mero derecho que infieren en el correcto desenvolvimiento del proceso, vale decir, sólo aquello que importe a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de hecho con fundamento a los presupuestos de ley. Y así se advierte.
II
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL DEL ASUNTO EN PRIMERA INSTANCIA
El presente recurso de hecho se origina en virtud que en fecha 22 de febrero de 2016 el Tribunal a quo mediante auto niega la apelación ejercida por la parte accionante recurrente en contra de la sentencia definitiva publicada por el a quo en fecha 12/02/2016, la cual corre inserta en la presente incidencia a los folios 41 al 47 (ambos inclusive), en el asunto civil signado con el alfanumérico PP01-V-2015-000200 con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, donde declaró Con Lugar la demanda interpuesta, pronunciándose negativamente respecto de la condenatoria en costas solicitada por la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de juicio.
Observa esta Alzada que el co-apoderado judicial de la accionante hoy recurrente, Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.738.176 e inscrito en el IPSA bajo el número: 91.010, ejerce tempestivamente recurso ordinario de apelación (F. 48) contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 12/02/2016.
El Tribunal a quo se pronuncia mediante auto de fecha 22/02/2016 (F. 49 al 50), negando oír la apelación con fundamento a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), previniendo el presente Recurso de Hecho propuesto tempestivamente por la hoy recurrente en fecha 29/02/2016 e ingresado ante esta Alzada en fecha 07/03/2016 por remisión del Tribunal de la recurrida.
III
PUNTO CONTROVERTIDO
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente en su escrito de interposición de recurso de hecho, se deduce que el punto controvertido a determinar, es si a tenor de lo pautado en la norma instituida en el artículo 488 de la LOPNNA, procede la admisión del recurso ordinario de apelación libremente (en ambos efectos).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho, según lo explica el tratadista Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, Tomo II. (1963), es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.
El insigne procesalista Couture, en su obra Instituciones (1981), establece que esa posibilidad de impugnación, consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez, es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales.
Es propio entonces, comprender el criterio asentado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28 de abril de 2006, en el cual estableció en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho; de modo que de acuerdo con lo expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, a) Que exista la formulación de un recurso de apelación. B) Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
Del criterio doctrinal y jurisprudencial citados, colige esta Superioridad que el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos, lo que al subsumir tales supuestos al caso de marras conduciría a señalar, que en principio, el presente recurso de hecho prospera en derecho, salvo que el análisis comprensivo al cual se someta la evaluación que se haga sobre el impacto que al derecho a la defensa y a la decisión misma del asunto principal, aconseje lo contrario. Y así se señala.
Por consiguiente, al estudio del planteamiento recursivo que hace la demandante recurrente, observa esta Alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, mediante auto de fecha 22/02/2016, negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18/02/2016, contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 12/02/2016, la cual corre inserta en la presente incidencia a los folios 44 al 47 (ambos inclusive), en el asunto civil signado con el alfanumérico PP01-V-2015-000200 con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en donde declaró con lugar la demanda, declarando además la improcedencia de la condenatoria en costas solicitada por la parte demandante, hoy recurrente, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio.
Frente a esa decisión del a quo, y como PUNTO PREVIO, debe en primer lugar resolver esta Alzada, la denuncia formulada en el presente asunto por la parte recurrente, relativa a la actitud obstruccionista de la Jueza de la recurrida en la tramitación expedita de las copias requeridas necesariamente por la recurrente, como instrumentos fundamentales para la interposición del presente recurso de hecho, y que según la recurrente ha ocasionado un traumatismo procedimental del orden público.
Al respecto, señala la recurrente que no pudo solicitar las copias para acompañarlas directamente con el recurso, debido a que la Jueza de la recurrida, en el momento en que negó el recurso de apelación, inmediatamente en la misma fecha del 22/02/2016 remitió el asunto principal a la fase de ejecución, de manera rápida, sin darle oportunidad alguna de peticionar las copias, en virtud de lo cual invocan la notoriedad judicial del asunto principal PP01-V-2015-000200, para que esta alzada verifique tal hecho que causa traumatismo a los derechos defensivos de cualquier ciudadano al cual se le niegue el ejercicio del recurso de apelación.
Ante tal delación, verifica este ad quem, por notoriedad judicial, que efectivamente, la Jueza a quo, el mismo día en el cual dictó el auto negando la apelación ejercida por la parte demandante, hoy recurrente de hecho, vale decir, el 22/02/2016, remitió el expediente mediante oficio de esa misma fecha (F. 221 Pieza Nº 1 del asunto principal) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, recibiéndolo y distribuyéndolo la referida Unidad de Recepción y Distribución, el día 23/02/2016 fecha (F. 222 Pieza Nº 1 del asunto principal), dándole entrada el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución al cual le correspondió el trámite en fase de ejecución del referido asunto, el día 24/02/2016 fecha (F. 223 Pieza Nº 1 del asunto principal), solicitando las referidas copias certificadas la parte accionante recurrente de hecho, en fecha 29/02/2016(F. 224 y 225 Pieza Nº 1 del asunto principal), siendo acordadas finalmente por el Tribunal en funciones de ejecución, el 01/03/2016 (F. 226 Pieza Nº 1 del asunto principal).
En tal sentido, es necesario recordar, que el artículo 49 Constitucional establece como garantía fundamental en el trámite adjetivo de cualquier actuación judicial o administrativa, el debido proceso y el derecho a la defensa, al establecer en el ordinal 1 lo siguiente:
Art´. 49.1 CRBV: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
De la garantía constitucional parcialmente trascrita y que debe funcionar como guía y norte de los operadores de justicia en la tramitación instrumental de cualquier asunto sometido a su consideración, a los fines de materializar la justicia como valor superior dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Carta Magna, se deduce que en todo proceso se debe garantizar a las partes en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, aunado al hecho que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 ejusdem, toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva que comprende no solo la garantía del acceso a la justicia, sino además que las partes puedan obtener una respuesta oportuna a su petición mediante un procedimiento, limpio, trasparente, expedito, sin trabas, ni obstrucciones de ningún tipo, en el entendido que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como está preceptuado en el artículo 257 Constitucional, en virtud de lo cual no está permitido a los Jueces y Juezas, vulnerar de alguna forma estos derechos, que a todas luces deben ser garantizados por este, en todo estado y grado de la causa.
Así las cosas, tenemos, que en el caso sub iudice, la actuación de la jueza recurrida al remitir de forma inmediata el expediente a la URDD para su distribución al Tribunal de ejecución correspondiente, el mismo día en el cual negó el ejercicio del recurso de apelación interpuesto, sin esperar el lapso de tiempo mínimo indispensable (Cinco días), aplicando análogamente el contenido del artículo 489-C de la LOPNNA, para que la parte afectada por la inadmisión de la referida apelación pudiera obtener los medios necesarios, en este caso, las copias certificadas que le permitieran ejercer su derecho a la defensa y fundamentar ante esta alzada el recurso de hecho interpuesto para impugnar la decisión pronunciada en su contra, produjo lo que efectivamente denomina la recurrente, un traumatismo procedimental que afecta el orden público constitucional al atentar contra las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado al hecho, que la errada actuación de la jueza de juicio en el caso concreto al desprenderse velozmente del conocimiento del asunto principal contentivo de la decisión que dio origen al recurso de hecho intentado, remitiéndolo mediante la URDD al Tribunal en funciones de ejecución, sin estar decidido el presente recurso, generó actuaciones en esa fase del procedimiento (ejecución) totalmente contrarias a derecho, al desprenderse del conocimiento de una causa, cuya sentencia definitiva fue atacada mediante el recurso ordinario de apelación, el cual, al haber sido negado, fue a su vez impugnado mediante el recurso de hecho, lo que permite determinar que la sentencia definitiva pronunciada en el Asunto PP01-V-2015-000200, aún no ha alcanzado la firmeza requerida para su ejecución, vale decir , no ha conseguido el efecto de cosa juzgada, por lo tanto, no puede ser ejecutada, por ser precisamente el requisito indispensable para la ejecución de las sentencias a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que esta haya quedado definitivamente firme.
En virtud de ello, es menester para esta sentenciadora realizar un contundente llamado de atención a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, Abgº Haydee Oberto, para que en lo sucesivo y ante un eventual pronunciamiento negativo o limitado sobre el recurso de apelación interpuesto contra cualquier resolución dictaminada por esta, que pudiera dar lugar al ejercicio de un recurso de hecho, se abstenga de realizar este tipo de actuaciones, que lesionan derechos fundamentales de las partes dentro del proceso y quebrantan el proceso mismo, y en su lugar, mantenga el expediente bajo su conocimiento por lo menos durante cinco (05) días, a fin de que el interesado pueda obtener de forma expedita las copias e instrumentos necesarios para recurrir de hecho ante esta alzada. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo, pasa este ad quem a analizar los alegatos expuestos por la parte recurrente en los cuales fundamenta el presente recurso de hecho, para ello, es útil y necesario examinar la resolución dictada por la Jueza de la recurrida en fecha 22 de febrero de 2016, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 12/02/2016, la cual es del tenor siguiente:
“Vista la Apelación interpuesta en fecha 18-02-2016, por el Abg. RANSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 91.010, en ese sentido de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se pudo evidenciar que la presente sentencia declarada Con Lugar versa sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato. Al respecto es importante señalar lo que el artículo 488 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
De la norma transcrita se evidencia que el recurso ordinario de apelación requiere dos requisitos de procedencia a saber: 1) que se trate de sentencia definitiva y 2) que haya habido oposición.
Ahora bien nos encontramos frente a una sentencia que afecta el estado civil de las personas como lo es la acción mero declarativa de concubinato y que no hubo oposición por cuanto al momento de contestar la demandan, el accionado en el capítulo tercero, particular 2) manifestó ”Que en el año 1999 inicio con la actora una relación de pareja con ánimo de unión marital que duró hasta el mes de febrero del año 2014”, en audiencia de sustanciación de fecha 27 de noviembre de 2015 la parte demandada admitió que existió una unión estable de hecho entre el periodo 18/01/1999 hasta 17/02/2014, lo cual fue ratificado en audiencia de juicio
En consecuencia esta juzgadora niega la apelación por cuanto la sentencia recurrida versa sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil donde no hubo oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.-
En ese sentido Revisada como ha sido el presente expediente signado con el N° PP01-V-2015-000200, con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en consecuencia esta Instancia Judicial acuerda, librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrito a este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines que distribuya el presente, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución que corresponda, constante de una (1) pieza, con 220 folios utilizables, por cuanto la sentencia ha quedado definitivamente firme. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-“ (Fin de la cita)
Se observa, que la Jueza a quo, fundamentó la negativa del recurso de apelación interpuesto en la parte in fine del encabezado del artículo 488 de la LOPNNA, según el cual:
“(…) Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. (…)” (Fin de la cita).
Considerando al respecto, que al encontrarse frente a una sentencia que afecta el estado civil de las personas, como es el caso de la acción mero declarativa de concubinato y que no hubo oposición, por cuanto en la contestación de la demanda, así como en la audiencia de sustanciación y en la audiencia de juicio, el demandado reconoció la existencia de la unión estable de hecho durante el período señalado por la demandante en su escrito libelar, resultaba perentorio no admitir el recurso de apelación ejercido.
Frente a esa decisión del a quo, la parte demandante-recurrente en el escrito de interposición del presente recurso de hecho, denuncia la errada interpretación en la que incurre la Jueza a quo, en el alcance de la norma delatada como infringida, al sostener que no hay recurso de apelación porque hay un nuevo estado civil con la declaratoria favorable del concubinato, como en efecto sucedió en el presente asunto, dizque porque la contraparte no hizo oposición.
En tal sentido, la recurrente fundamenta su recurso de hecho enfocando los alegatos que sostienen la argumentación esgrimida contra la decisión impugnada, en dos puntos específicos, los cuales son: 1) Analizar si el concubinato crea o no un nuevo estado civil y en virtud de ello determinar la impugnabilidad de la sentencia, y 2) Determinar si hubo oposición o no, por parte de la demandada, caso en el cual la sentencia, aún cuando verse sobre un nuevo acto del estado civil será apelable.
En este contexto, al referirse la recurrente al primer punto relativo al análisis acerca de la naturaleza de las acciones mero declarativas de concubinato o de unión estable de hecho, señala que la problemática situación patológica creada por la Jueza de la recurrida al negar el recurso de apelación, ya que según esta el concubinato crea un nuevo estado civil y tan solo por eso es inadmisible la misma, según el alcance que esta le dio al artículo 488 de la LOPNNA, debe ser analizada a la luz de las posiciones jurisprudenciales y doctrinarias, con el propósito de concluir en el erróneo alcance y sentido que se le dio a la norma adjetiva para negar injusta, inconstitucional e ilegalmente el ejercicio del recurso de apelación ejercido.
A tales efectos, trae a colación un cúmulo de decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la emblemática sentencia Nº 1.682, de fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, relativa al alcance y efectos personales y patrimoniales del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido destaca que en esa oportunidad la Sala Constitucional descartó de plano la existencia de un nuevo estado civil, en la institución del concubinato venezolano, alegando que posteriormente con la entrada en vigencia en el año 2010 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2009), la situación al respecto pudiera prestarse a confusiones ya que el legislador en los artículos 3.3 y 117 al 122, crea la actas de uniones estables de hecho, en las cuales son vertidas las manifestaciones voluntarias de las personas sobre el reconocimiento, constitución y disolución de las mismas, además del deber de registrar las sentencias firmes que lo declaren.
Continúa la recurrente señalando que las interpretaciones de la Sala Constitucional, realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, entre ellas, la sentencia Nº 721 del 16/06/2014, Exp. Nº 13-893, apuntan en primer lugar a reconocer, que el contenido de los referidos artículos tienen solo una finalidad probatoria del concubinato o unión estable de hecho, para el establecimiento de los efectos patrimoniales derivados de tales manifestaciones de voluntad recogidas en las actas del Registro Civil, más no lo reconocen como un nuevo estado civil, ni se refiere al efecto personal que pudiera derivar de un nuevo estado civil.
Indica además que un segundo criterio asumido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 767 del 18/06/2015, Exp. 15-342, fue el de establecer que no es la sentencia judicial la única vía para probar el concubinato o unión estable de hecho, ya que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil y al incorporarse a las actas llevadas por el mismo las de unión estable de hecho, estas surten plenos efectos jurídicos y constituyen plena prueba de los hechos manifestados en las mismas.
Luego, señala el recurrente en su análisis jurisprudencial, un último criterio, adoptado por la Sala Constitucional, esta vez en la sentencia Nº 1.537 del 27/11/2015, Exp. Nº 15-1060, cual es, la vía optativa entre la sentencia mero declarativa del concubinato y las actas de la unión estable de hecho, como prueba fehaciente de la existencia de la comunidad concubinaria, para intentar un procedimiento judicial de partición de bienes.
Ahora bien, respecto a la posición asumida por la doctrina patria, en el análisis del tema sometido a revisión, presentada ante esta alzada por la recurrente con un impecable dominio de la técnica ilustrativa, divide su investigación sobre las tendencias doctrinarias en dos grupos o sectores, un primer sector denominado post jurisprudencial, en el que ubica las opiniones generadas a partir del pronunciamiento emblemático realizado por la Sala Constitucional, en cabeza del Magistrado Cabrera Romero, en el año 2005, en el que ubica autores como María Candelaria Domínguez Guillén, Hector Peñaranda Quintero, Lourdes Wills Rivera y Gilberto Guerrero Quintero, concluyendo respecto a este primer grupo doctrinario que en sus tesis son contestes en negar la creación de un nuevo acto del estado civil en el concubinato.
Con relación al segundo sector de la doctrina, denominado por la recurrente como post legal, por recoger las opiniones generadas luego de la publicación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en el que ubica autores como Rina Mazuera Arias, Edison Lucio Varela Cáceres, Oscar Riquezes Contreras y Gilberto Guerrero Quintero, concluye en señalar que este sector doctrinario, además de negar que el concubinato crea un nuevo acto del estado civil, son contestes en admitir la significación probatoria que subyace como instrumentales en las actas de unión estable de hecho, vistas ya no como un nuevo estado civil, sino como un nuevo estado probatorio.
En este estado, habiéndose paseado esta jurisdicente por todas y cada una de las jurisprudencias y tesis doctrinales traídas a colación por la recurrente a los fines de extraer las conclusiones del análisis del punto sometido al examen de esta alzada, como presupuesto de procedencia para la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias recaídas en los juicios relativos a las acciones mero declarativas de concubinatos, considera útil reforzar la investigación realizada por la recurrente con las siguientes motivaciones relacionadas con otros aportes jurisprudenciales y doctrinarios.
En este orden de ideas tenemos, que el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, señala que: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
Asimismo, advierte que el concubinato “es la unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
Así, se tiene que el Estado concibe que “(…) el concubinato es también fuente de la familia y por tanto se hace necesario dictar normas que sitúen a sus miembros en una relativa posición de justicia y equidad…” (Sojo, 1984, 182), todo ello, sin significar que el Estado “(…)tenga interés en fomentarlo; sino que por ser el derecho el orden social justo y teniendo en cuenta que las normas se establecen para realizar los postulados que el grupo social a preconizado, no es posible soslayar esta realidad social (…)” (Sojo, 1984, 182).
Bajo este contexto, el Estado se coloca dentro de la tendencia actual de equiparar el concubinato con el matrimonio, evitando con ello la discriminación derivada de las diferencias entre hijos legítimos y naturales, así como la protección de los derechos, principalmente de la mujer, sobre aquellos bienes obtenidos durante la unión estable de hecho que puedan ser liquidados de ocurrir el fin de esta unión, de esta forma, aparece una figura semejante a la llamada comunidad conyugal que se conoce como comunidad concubinaria.
En tal sentido, el efecto principal e inmediato de la existencia de la referida comunidad concubinaria, está circunscrito al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial, pertenecen por mitad a los concubinos; tal demostración de existencia genera derechos de propiedad de éstos, respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.
Al respecto, Sojo (2001) señala lo siguiente: “evidentemente cuando deja de existir la unión concubinaria, quedará de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva. Y siendo esta extinción una cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastará la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos, o la muerte de uno de ellos, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y por ende pueda procederse a su liquidación (p.184).
Señalado lo anterior, resulta indispensable destacar la importancia de probar la existencia de dicha comunidad concubinaria, hecho concatenado a la declaración del concubinato con todos los requisitos establecidos en la ley, y que pasa a constituir la vía para asegurar los derechos personales y patrimoniales que podrían ser vulnerados ante la no existencia del matrimonio, y que hoy en día son considerados y protegidos legalmente por el Estado.
A raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el concubinato es tutelado constitucionalmente en su artículo 77, que aún cuando se refiere a uniones estables de hecho, según la comentada sentencia de interpretación de la sala Constitucional dictada en fecha 15 de Julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sólo protege las uniones concubinarias ya que estas son las únicas reconocidas legalmente en nuestro país, al punto de surtir efectos de carácter patrimonial equiparables a los que produce el matrimonio.
En este sentido la norma jurídica constitucional se adaptó a lo que ya se reflejaba como una realidad social, y es que, en efecto, un gran porcentaje de familias venezolanas se encuentran constituidas por uniones estables de hecho, que con el paso del tiempo habían generado conflictos de difícil solución jurídica, precisamente por la ausencia de una norma protectora y reguladora del concubinato, lo cual fue regulado por la Jurisprudencia con la interpretación de la Sala Constitucional, en el año 2005, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Carta Magna, siendo diáfana y enfática la Sala al destacar en su fallo:
“Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa - se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido. El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que este recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no solo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación. No existen en estos momentos y para esta fecha, una partida de estado civil de concubinato, u otro tipo de unión que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio(..) Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. (Fin de la cita).

En relación a la naturaleza de esta institución (concubinato) el autor Juan José Bocaranda (Ob. Cit.) sostiene lo siguiente:
“En general, cabe observar que los jueces no están facultados para declarar configurada la posesión de estado concubinario, por cuanto el concubinato no constituye un “estado”, sino una “situación puramente fáctica”. En efecto: se llama “estado familiar” la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar como pariente, cónyuge o hijo adoptivo, sobre la base de la filiación, del matrimonio o de la adopción. Se podrían considerar “estados familiares derivados”, en relación con el matrimonio, los estados civiles de viudo, soltero o divorciado. El concubinato, por muy prolongada que sea su existencia, no constituye un “estado” familiar porque, precisamente, no deriva de la fuente prístina y natural reconocida por la ley, que es el matrimonio. Tampoco deriva de la filiación (…) Otra cosa es la necesidad de reconocer a la relación concubinaria su dimensión humana y social, a través de una mayor y mejor protección del Estado” (Fin de la cita).

Se observa, que el referido autor es enfático al señalar que el concubinato no constituye un estado familiar, propiamente dicho, del cual se derive parentesco o filiación que constituya, cree o modifique un verdadero estado civil, sino solo una situación de hecho que por su trascendencia humana y social, debe ser reconocida y protegida por el Estado.
En este punto, del análisis doctrinario y jurisprudencial, es pertinente destacar el interesante tópico desarrollado por Rodríguez (2010) relacionado con lo que ha denominado la posesión de estado de pareja, quien sostiene:
“(…) Posesión de estado de pareja, es decir, que la pareja sea conocida como tal, de vista, forma y trato. Es un elemento importante a la hora de probarse la unión de hecho. En el caso de las uniones de hecho concubinarias, la posesión de estado de pareja es resaltada cuando en el Código se refiere al concubinato notorio en el Art. 211, y en el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia de interpretación del Art. 77 constitucional: (…) “Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas –terceros- que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… La ambigüedad que caracteriza la sentencia de interpretación del Art. 77 constitucional, que hemos vivido comentado, cuando incursiona en el Art. 137 del CC, tiene un nuevo giro, pues pasa de afirmar:
a) que se necesita de la cohabitación para constituir la estabilidad de la unión:…siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia…”A decir: b) que no hay obligación ni de fidelidad ni de convivencia, puesto que la sala: …considera que los deberes que el artículo 137 de Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio -ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1º y 2º- no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Hasta llegar a decir que la pareja no tiene por qué compartir el mismo techo, sino que basta la opinión de terceros, según la apariencia que trasmitan para conformar estabilidad: Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas –terceros- que se está ante una pareja, que actúan como apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común (…)” (p.50)(Fin de la cita)

Al respecto, observa esta juzgadora, que el autor citado, hace referencia a la posesión de estado de pareja, como una alusión que pretende conectar la apariencia de pareja ante la sociedad, que es a lo que en definitiva le atribuye la posibilidad de reconocer socialmente la existencia del concubinato, con los efectos posibles a producir, sin embargo, es importante destacar, que la posesión de estado de pareja aludida por el autor, aún y cuando se corresponde con el estado de hecho o situación fáctica en el que se encuentra un hombre y una mujer solteros que están unidos como pareja, no se corresponde con los estados civiles propiamente dichos y legalmente reconocidos, y que como sabemos son determinados por la institución del matrimonio: soltero (no ha contraído matrimonio), casado (contrajo matrimonio), divorciado (disolvió el vínculo matrimonial por actos inter vivos), viudo (se disolvió el vínculo matrimonial por la muerte de uno de los cónyuges), sino que el referido estado factual de pareja emana de la institución del concubinato cuyos efectos, como ya se ha dicho se equiparan en lo que sea posible al matrimonio.
Siguiendo con la tesis de Rodríguez (2010), tenemos que este destaca otro requisito de interés para el establecimiento de la relación concubinaria, a saber:
“Dado que el concubinato es una unión de hecho, encontrada dentro de las estipulaciones que estudiamos supra, debemos incluir otra de sus características, y es la del estado de soltería de ambos concubinos. Esta soltería se entiende por capacidad de contraer matrimonio, luego, puede provenir de no haber contraído matrimonio con anterioridad, de haberse divorciado, o de haber enviudado.
…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial, en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común -la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7 literal a de la ley del Seguro Social.” (p.51) (Fin de la cita).

De allí se observa, que el concubinato no modifica el estado civil de soltero de los unidos de hecho, ya que reconocida judicial o legalmente la unión concubinaria de una pareja soltera, aún cuando la unión sea disuelta estos siguen siendo solteros, tanto es así que tal unión debe prolongarse en el tiempo para que pueda surtir efectos, al punto que la propia Sala Constitucional, ha sugerido como tiempo prudencial el establecido en la Ley del Seguro Social que es de dos años. De allí que, una persona unida de hecho puede finalizar su condición concubinaria contrayendo matrimonio con pareja distinta, y el sólo hecho de contraer nupcias, pondrán fin inmediato a la relación.
De la didáctica investigación jurisprudencial y doctrinal traída a la luz de esta alzada en su escrito del recurso de hecho para su análisis por la parte recurrente, reforzada con las motivaciones precedentemente expuestas, concluye esta juzgadora que las acciones mero declarativas de concubinato, si bien son acciones encuadradas dentro de las acciones de estado de tipo personales, que propenden a garantizar un derecho u obligación personal, no pueden ser consideradas como acciones que constituyan, modifiquen o extingan un estado civil, entendiendo como estado civil, en el presente caso y en sentido estricto, aquel estado familiar que se relaciona o deriva directa y únicamente de la institución del matrimonio (soltero, casado, divorciado o viudo) y que por ende crea parentesco, ya que como fue ampliamente explicado a través de las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, aún cuando en la Constitución de 1999, las uniones estables de hecho entendidas como concubinato fueron equiparadas al matrimonio, tal equiparación se realizó a los fines de adaptar la Constitución y la Ley, a una realidad social arraigada en la mayoría de las familias venezolanas, las cuales se formaban u originaban ya no exclusivamente a través del matrimonio, sino a partir de una unión concubinaria, que sin lugar a dudas generaba entre sus integrantes situaciones y derechos que debían ser regulados, protegidos y garantizados por el Estado con carácter de orden público, al ser fuente de la familia.
Sin embargo, tal equiparación constitucional establecida en el artículo 77 de la Carta Fundamental, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, como máxima y última intérprete de la Constitución, siendo firme al señalar que no se pueden equiparar íntegramente ambas instituciones, ya que no se puede convertir al concubinato en matrimonio por ser figuras jurídicamente distintas, por lo que solo se comparan y se le atribuyen los efectos del matrimonio al concubinato, en lo que sea posible, de allí que sea evidente que uno de los efectos del matrimonio que no se le puede atribuir al concubinato es precisamente el de crear o generar estado civil. Así se decide.
Así mismo, es importante señalar, que si bien la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, trajo confusión a la hora de determinar si el concubinato constituye un nuevo estado civil, al haber incluido el legislador dentro de las Actas que deben inscribirse en el Registro Civil, las de Uniones Estables de Hecho, coincide esta sentenciadora con la recurrente en afirmar, que de los criterios asentados por la Sala Constitucional, luego de haber entrado en vigencia la referida Ley Orgánica, todos apuntan a indicar, que la validez de las mismas viene dada en función de los efectos probatorios para fines patrimoniales, derivados de la partición de los bienes de la comunidad concubinaria o de sucesión en caso de muerte de uno de los concubinos. Igualmente, de la extensa revisión y análisis de las diferentes doctrinas sobre el tema, expuestas por distintos autores, ninguna apunta a señalar que el concubinato constituye un estado civil, por el contrario, todos fueron contestes en afirmar que este no crea un estado Civil, simplemente comprueba un estado o situación de hecho constituida por la unión de un hombre y una mujer no unidos en matrimonio de la cual se generan ciertos derechos en su mayoría patrimoniales que deben ser protegidos por el Estado. Así se señala.
En consecuencia, al haber negado la apelación, la Jueza de la recurrida, por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 488 de la LOPNNA, la sentencia apelada afecta el estado civil de las personas, cometió un error de interpretación de la referida norma, lo que hace anulable el auto dictado en fecha 22/02/2016, mediante el cual se niega el ejercicio del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Ahora bien, decidido, establecido y fundamentado por esta alzada, su criterio relativo a que la sentencia apelada no versa sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, ni tampoco afecta el estado civil de las personas, como fue señalado por la recurrida en el auto impugnado, por tanto al no estar el fallo apelado dentro de los presupuestos de procedencia establecidos en la parte final del encabezado del referido artículo 488 de la LOPNNA, para negar la admisibilidad de la apelación, resulta evidente que la apelación efectuada por la parte demandante recurrente debe ser admitida libremente, conforme a lo estipulado en el mismo artículo, sin que sea necesario revisar lo referente a la oposición.
No obstante, como quiera que la recurrente en el escrito que contiene el recurso de hecho, fundamentó el mismo en los dos alegatos o puntos previamente señalados por esta alzada, entre ellos, el de la comentada oposición contra la sentencia apelada como presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación, y solo a los fines de reforzar la decisión que resulte del presente recurso, la cual luce ya evidente en este punto de la sentencia atendiendo a la conclusión y criterio previamente establecidos, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre este punto de la siguiente manera: Señala la recurrente que en el acto de contestación hubo oposición, hubo negativa de hechos por parte del demandado, por lo que mal puede decir la jueza de la recurrida, que no hubo oposición, ya que para que el demandado admitiera la relación concubinaria tuvo que demandarlo judicialmente y no fue precisamente en el acto de contestación a la demanda, en donde convino en la demanda, sino que fue con posterioridad a este acto, particularmente durante la fase de sustanciación cuando el demandado admitió las fechas de inicio y terminación de la relación concubinaria, acordando ambas partes renunciar a las pruebas, y flexibilizar el proceso para que este se resolviera como de mero derecho, ante el reconocimiento de tales hechos.
Al respecto, habiendo ya resuelto el punto referido a la naturaleza de las acciones mero declarativas de concubinato, debe esta alzada traer a colación el contenido del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo con fines ilustrativos, para determinar lo que procesalmente concibe el legislador como oposición a la demanda, sin que se entienda que de alguna manera esta norma deba regular el trámite procedimental del asunto debatido, tomando en cuenta que según el principio de uniformidad preceptuado en al artículo 450, literal d) de la LOPNNA, todas las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en dicha ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.
Así tenemos que la referida disposición normativa la cual se encuentra ubicada en el Título IV De los Procedimientos relativos a los Derechos de Familia y al estado de las Personas, en su primer aparte establece lo que de seguidas se cita:
“Art. 770 CPC Casos de Oposición-Sustanciación: En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio público, entendiéndose que la oposición formulada, equivale a la contestación de la demanda” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se colige que la oposición indicada en los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, entre ellos los referentes a un nuevo acto del estado civil se corresponde con la contestación de la demanda, lo que significa, que habiendo dado, la parte demandada, contestación a la demanda, se entiende que hizo oposición a la misma.
Es importante también resaltar, que en la disposición normativa comentada, el legislador no distingue si para que exista oposición, la totalidad de los hechos alegados en la demanda debe ser rechazada, negada o contradicha por la parte demandada en la contestación, o si por el contrario, puede rechazar u oponerse a los que no reconozca y admitir aquellos en los que esté de acuerdo, en virtud de lo cual, no puede esta juzgadora, al interpretar dicha norma, realizar la referida distinción, por lo que debe concluir en que basta con que la parte demandada haya contestado la demanda y que en la misma haya rechazado o contradicho alguno de los hechos alegados por el demandante, para que se considere que hizo la oposición necesaria.
Ahora bien, por notoriedad judicial observa esta alzada, que en el caso sub examine, la parte demandada dio contestación a la demanda en el asunto signado con el Nº PP01-V-2015-000200, en fecha 09/11/2015 (F. 148 al 160, Pieza 1 del Asunto Principal), que en dicha contestación además de oponer algunas cuestiones formales relativas a presupuestos del proceso para que fuesen resueltas como punto previo al mérito del asunto, negó rechazó y contradijo expresamente una gran cantidad de hechos alegados en el escrito libelar, por no estar de acuerdo con los mismos, además desconoció los instrumentos probatorios promovidos por la actora y solicitó la declaratoria de improcedencia de las medidas cautelares solicitada por la demandante, del allanamiento de la persona jurídica y del llamado en tercería forzosa requerido en la demanda, observándose también, que admitió los hechos en los que estuvo de acuerdo con la accionante, entre ellos, el hijo en común habido durante su unión con la demandante y la relación concubinaria iniciada con la actora en al año 1999 hasta febrero de 2014.
De lo anterior se deduce, que efectivamente y como lo señala la recurrente de hecho, la parte demandada si hizo oposición expresa a la demanda, al haber contestado la misma en los términos anteriormente relatados, en virtud de lo cual, en el caso hipotético de que la sentencia apelada hubiere versado sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, habría sido errada la apreciación de la recurrida, al señalar que no había oposición a la demanda en virtud que el demandado había admitido la existencia de la unión estable de hecho en la contestación de la demanda, en la audiencia de sustanciación y en la audiencia de juicio, sin considerar, que la referida contestación en la cual hubo rechazo expreso tanto de algunos hechos alegados por la demandante, como de solicitudes y peticiones vinculadas a la relación jurídico procesal formuladas por la actora en el libelo de demanda, configuró sin lugar a dudas la oposición efectuada por la parte demandada. En consecuencia al haber quedado demostrada en los términos expuestos, la oposición realizada por la parte demandada en el asunto principal, se repite, en el supuesto caso de que la sentencia apelada fuese sobre un nuevo acto del estado civil, habría sido forzoso para esta alzada reconocer el error interpretativo de la jueza a quo sobre el contenido y alcance de la parte in fine del encabezado del artículo 488 de la LOPNNA, aplicado para negar el recurso de la apelación ejercida y por ende necesaria la nulidad del auto impugnado haciendo procedente la admisión en ambos efectos de la apelación interpuesta. Así se concluye.
Finalmente, en virtud de las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, debe declarar esta alzada con lugar el presente recurso de hecho y considerando que en virtud del quebrantamiento procesal causado por la Jueza de la recurrida al remitir instantáneamente el expediente principal signado con el Nº PP01-V-2016-000200, al Tribunal correspondiente para la ejecución de la sentencia, el mismo día en que negó la apelación, sin mantenerlo por lo menos durante los cinco (05) días señalados en el artículo 489-C de la LOPNNA, aplicado análogamente, al presente asunto, vulnerando con ello derechos y garantías constitucionales de orden público relativas al debido proceso y el derecho a la defensa, aunado a que la rauda remisión, ocasionó actuaciones contrarias a derecho al haberse acordado la ejecución de una sentencia que no estaba definitivamente firme (F. 228 al 231, pieza 1 del asunto principal) , resulta impretermitible para esta instancia Superior, reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio oiga en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18/02/2016 por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia definitiva publicada en fecha 12/02/2016, anulando el auto dictado en fecha 22/02/2016 y la actuación subsiguiente al mismo realizada en el referido Tribunal de Juicio cursante al folio 221 de la pieza Nº 1 del asunto principal, así como las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia realizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que corren desde el folio 228 al 231 de la pieza Nº 1 del asunto principal, exceptuando el auto que da por recibido el expediente, de fecha 24/02/2016 (F. 223, pieza 1 del asunto principal), las actuaciones relativas a la solicitudes y acuerdo de copias requeridas por las partes (F: 224, 225, 226 y 227, pieza 1 del asunto principal), las actuaciones relativas al oficio remitido por esta alzada informando sobre la interposición del recurso de hecho (F. 232 al 233, pieza 1 del asunto principal) y el auto ordenando abrir una nueva pieza del asunto (F. 234, pieza 1 del asunto principal).
Igualmente, se ordena oficiar a la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de que remita inmediatamente el asunto al Tribunal de Juicio para que de cumplimiento con lo ordenado en el presente fallo. Finalmente una vez que quede firme la presente decisión, se ordena librar oficio a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abgº Haydee Oberto de Colmenáres, realizándole un llamado de atención para que en lo sucesivo traumatismos procedimentales como el que se trató en el presente recurso de hecho, no se repitan y acate la instrucción que le ha ordenado este Superior Jerárquico relativa a que ante un eventual pronunciamiento negativo o limitado sobre el recurso de apelación interpuesto contra cualquier resolución dictaminada por esta que pudiera dar lugar al ejercicio de un recurso de hecho, se abstenga de realizar este tipo de actuaciones, que lesionan derechos fundamentales de las partes dentro del proceso y quebrantan el proceso mismo, y en su lugar, mantenga el expediente bajo su conocimiento por lo menos durante cinco (05) días, a fin de que el interesado pueda obtener de forma expedita las copias e instrumentos necesarios para recurrir de hecho ante esta alzada. Y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.
V
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.356, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en fecha 22 de febrero del año 2016. Y así se declara.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.356, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en fecha 22 de febrero del año 2016, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión. Y así se declara.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio oiga libremente (en ambos efectos) el recurso de apelación ejercido en fecha 18/02/2016 por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia definitiva publicada por el referido Tribunal en fecha 12/02/2016.
CUARTO: ANULADO, el auto de fecha 22/02/2016 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guanare, en donde niega oír la apelación ejercida por la parte demandante-recurrente, y la actuación subsiguiente al mismo realizada en el referido Tribunal de Juicio cursante al folio 221 de la pieza Nº 1 del asunto principal, así como las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia realizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que corren desde el folio 228 al 231 de la pieza Nº 1 del asunto principal, exceptuando el auto que da por recibido el expediente, de fecha 24/02/2016 (F. 223, pieza 1 del asunto principal), las actuaciones relativas a la solicitudes y acuerdo de copias requeridas por las partes (F: 224, 225, 226 y 227, pieza 1 del asunto principal), las actuaciones relativas al oficio remitido por esta alzada informando sobre la interposición del recurso de hecho (F. 232 al 233, pieza 1 del asunto principal) y el auto ordenando abrir una nueva pieza del asunto (F. 234, pieza 1 del asunto principal).
QUINTO: LÍBRESE OFICIO, a la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada Yllaní del Carmen De Lima Jacobo, a los fines que remita inmediatamente el asunto signado con el Nº PP01-V-2015-000200 al Tribunal de Juicio para que de cumplimiento con lo ordenado en el presente fallo.
SEXTO: LÍBRESE OFICIO, a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abgº Haydee Oberto de Colmenáres, realizándole un llamado de atención para que en lo sucesivo traumatismos procedimentales como el que se trató en el presente recurso de hecho, no se repitan y acate la instrucción que le ha ordenado este Superior Jerárquico.
SÉPTIMO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, por resultar vencedora en el presente recurso.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se ordena el cierre del mismo y su remisión al archivo judicial. Y Así se ordena.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

FABB/Juleidith.