PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 03 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: Nº PH06-X-2016-000002

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.


Recibida la presente incidencia contentiva de la inhibición propuesta por la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante acta de fecha 05 de febrero de 2016, para continuar conociendo de la causa signada con la nomenclatura PP01-V-2015-000179, Demandante Reconvenido: NELSON DAVID GUILLÉN URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.353.395. Apoderados Judiciales de la Parte Demandante Reconvenida: MILAGROS SARMIENTO y AURA PIERUZZINI, inscritas en el IPSA bajo el Nro. 127.044 y 23.278, respectivamente. Demandada Reconviniente: LUZMARY ÁLVAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.960.782. Apoderado Judicial de la Parte Demandada Reconviniente: LAURENCE MIQUILENA, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.431. Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, causa que se encuentra en la tramitación de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar por ante la primera instancia; esta jurisdicente, encontrándose dentro de la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer previo a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal).

Siendo ello así, por cuanto se desprende de las actas que integran el presente asunto que la misma corresponde a una inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, Juzgado que integra en Primera Instancia la complexión de este Circuito Judicial de Protección, resulta indefectible la competencia de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer de la inhibición propuesta. Así se Decide.
En sintonía con lo explanado, considera esta Juzgadora que lo conveniente en derecho es precisar el procedimiento aplicable a los fines de la resolución de la inhibición planteada, en virtud que ya se ha señalado que la norma adjetiva aplicada a la presente Inhibición es la contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial, con lo cual este Juzgado Superior tomando en consideración la inhibición planteada, y en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DE LA INHIBICIÓN Y DE LA OPOSICIÓN A LA INHIBICIÓN

En fecha 05/02/2016, la Juez Inhibida mediante Acta de Inhibición deja señalado lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
“(Omissis) se verifica que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, la parte demandada reconviniente, manifestó existir una desigualdad en cuanto al pronunciamiento de la ciudadana Jueza, y solicitó a esta juzgadora se inhibiera a seguir conociendo el presente asunto y visto la conducta reiterada del abogado no solo en esta causa si no en distintos asuntos con esta juzgadora cuestionando la labor jurisdiccional que desempeña esta administradora de justicia
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que existe razón suficiente para Inhibirse de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando esta tal como lo establece el artículo 452 Ley Orgánica Para La Protección que establece, cita textual:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. (Fin de la cita).
Entendiéndose por enemistad, animosidad que se tiene sobre una persona o cosa. Tal circunstancia, es decir, la enemistad, establecida por la Ley como impedimento al conocimiento del Juez, tiene que ver, sin duda, con sentimiento propio de tipo personal, sentimiento éste que aún no siendo personal para esta juzgadora, sin embargo por apreciación de la parte demandada, sospecha la imparcialidad en cuanto al pronunciamiento de este Tribunal conocedor del presente asunto, manifestando el abogado representante de la parte actora o reconviniente solicitando la Inhibición de la Jueza que lo preside. Omissis…
Al efecto, por los hechos apreciados en autos por la parte demandada en el presente asunto, es por lo que planteo la presente inhibición, concatenándola con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado supletoriamente por disposición del referido Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, a los fines de cumplir con el excelso deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 84 Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer la presente causa, ordenando consecuencialmente la apertura de Cuaderno Separado, iniciando el mismo con copia certificada de la presente acta. Finalmente, se ordena la remisión del Cuaderno Separado al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que provea lo conducente. Cúmplase. Omissis…” (Fin de la cita-Subrayado y negrillas propios de esta Alzada).

Al respecto, resulta loable apreciar lo que deriva de la doctrina en torno a lo que debe comprenderse con la figura procesal de la Inhibición y el alcance del mismo. De ello, entonces, tenemos que tal y como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el operador de justicia en este caso, actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
En concordancia con lo explanado y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.
En sintonía con lo expuesto, en lo que respecta a la capacidad subjetiva del juez, la normativa contenida en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación que pesa sobre los jueces y demás funcionarios de los tribunales de Protección de inhibirse en caso de hallarse incursos en cualquiera de las causales que se indican en dichos preceptos normativos o en su defecto concede la facultad a las partes de ejercer la recusación.
En el asunto sub examine, queda claro para la Alzada, que la inhibición propuesta no deviene de condiciones subjetivas por existir relación con otros órganos concurrentes en el asunto o con el fondo del mismo, pero presuntamente sí, con una de las partes en litigio, vale decir, con el apoderado judicial de la demandada reconviniente, lo que en principio conlleva a inclinar la balanza a estimar la procedencia de la inhibición.
No obstante, observa esta Alzada, que la Jueza Inhibida expone en el Acta de Inhibición, que en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación (de la reconvención), el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente solicitó a la Jueza se inhibiera de seguir conociendo del presente asunto, y por notoriedad judicial, evidenció esta Alzada, que la parte demandada reconviniente mediante actuación presentada por su apoderado judicial, consignó escrito por ante el expediente PP01-V-2015-000179 en la misma fecha en que se produce la inhibición de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede judicial, vale decir el 05/02/2016, en donde se ratifica lo dicho por la Jueza Inhibida, lo que condujo a este ad quem a requerir a ese Tribunal la remisión en copia certificada de dicho escrito, que cursa a los autos de la presente incidencia a los folios 13 al 17, ambos inclusive.
Tal situación fáctica, impulsa a esta Juzgadora a considerar que la impresión inicial de procedencia de la inhibición planteada se encuentra sesgada por la yuxtaposición de una acción externa, es decir, de un elemento ajeno a la voluntad propia y consciente que dimana del sentimiento natural de la Jueza Inhibida, toda vez que la misma obedece a una petición del abogado litigante que no conforme con haberlo solicitado en el decurso de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, todo lo cual quedó plasmado en la grabación audiovisual de la referida Audiencia, sino que además fue expresado de forma auténtica por la parte misma mediante el señalado escrito que riela a los folios 13 al 17 de la presente incidencia.
Asienta esta Juzgadora su criterio sobre el particular, cuando al reviso minucioso del escrito de “solicitud de inhibición” presentado por la parte demandada reconviniente, se destacan afirmaciones como las que de seguidas se transcriben (sic) “Por ello, con el debido respeto le solicitamos el que se apartase de seguir conociendo de la causa, pues usted sabe y conoce que se encuentra incursa en causales de recusación (…)” “Ciudadana Jueza, no me atañe a usted ninguna causal de las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Siendo esto así, resulta palmario para esta Alzada, que confluyen en el actuar de la parte demandada reconviniente, por intermedio de su apoderado judicial, contradictorias afirmaciones que se destruyen entre sí, porque no es lógico comprender cómo en el pretendido escrito de solicitud se pueda afirmar la existencia de causales de recusación en las cuales presuntamente se encuentra incursa la Jueza Inhibida, pero acto seguido pueda, sin ambages, afirmar que no le atañe ninguna causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que en nuestra caso específico se deben equiparar, por analogía, a las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las establecidas en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo aquellas que estos dos últimos textos adjetivos no contemplen, todas las demás que establezca el Código de Procedimiento Civil, amén de lo que la Jurisprudencia Patria ha reconocido como causal genérica o sobrevenida (vid. Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
Aunado a ello, no encuentra esta Alzada asidero jurídico o fundamento legal bajo el cual se ampare la parte accionada reconviniente para peticionar la inhibición a un operador de justicia, toda vez que tal actuación procesal (inhibición) es un acto voluntario del Juez, que evidenciando estar incurso en algunas de las causales que señala la norma adjetiva aplicable, bien en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en nuestro procedimiento especialísimo la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de no vulnerar el principio de imparcialidad y juez natural, debe apartarse del conocimiento y decisión del asunto sometido a su consideración, es decir, genera la incompetencia subjetiva del Juez para conocer del asunto, pero ello como se dijo, es un acto voluntario del Juez, y no un derecho o recurso a ser ejercido por las partes en el proceso, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 02 de mayo de 2007, en el expediente Nº 07-0122, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales:
“…Sobre este particular, la Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y, como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular. De tal manera que es evidente que, si el accionante consideraba que la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se encontraba incursa en alguna causal de recusación podía hacer uso de dicho mecanismo, recusándola para que la misma no conociera de la causa, si hubiese lugar a ello.
En este sentido resulta oportuno citar el criterio expuesto por la Sala al respecto, a saber:
“…En el presente caso, se observa que la accionante en amparo narra, y así se demuestra de las actas procesales, procedió a solicitar del juez su inhibición. Al respecto, debe indicarse que, tal como lo expone la jueza accionada en su escrito, el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.
Sin embargo, la ausencia de pronunciamiento acerca de la petición formulada por la parte actora para el ejercicio de tal facultad por el juzgador –inhibición-, no comporta en modo alguno un hecho relevante, como sostiene la apelada, por haber emitido la jueza accionada una decisión sólo cuando fue objeto de recusación, como sucediera en el caso sub Júdice, y no en la oportunidad en que se peticionó que se inhibiera.
Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo…” (sentencia núm. 2339/02, caso: Evelyna D’ Apollo Abraham).
De allí pues, que la solicitud de inhibición planteada en la presente causa resulte improponible; y así se declara…”. (Fin de la cita-Resaltado propio de la Sala)

Del texto jurisprudencial traído al contexto, concluye esta Juzgadora, que ciertamente no puede pretender el apoderado judicial solicitante en su actuación de defensa de la parte demandada reconviniente, compeler a los administradores de justicia a inhibirse de conocer o continuar conociendo una determinada causa, por el hecho de encontrarse en disconformidad con las providencias o actuaciones que en función de su soberanía jurisdiccional acometen y acogen, por cuanto, como ya lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria supra citada, las partes tienen a su disposición medios idóneos claramente diferenciados de los cuales hacerse valer sopesando el alcance en que se hallen impactado con las decisiones judiciales, siendo para el caso de marras, el deber de plantear la recusación del Juez si la sana evaluación a dichas actuaciones así lo aconsejen, o bien, en el plano procesal, impugnar la decisión mediante los mecanismos recursivos existentes y pertinentes, todo lo cual conduce indefectiblemente a señalar que la solicitud de inhibición que hiciera la parte accionada reconviniente a la Jueza Inhibida, en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación de la reconvención y ratificada por escrito presentado en el asunto principal signado con el alfanumérico PP01-V-2015-0000179, cursante a los autos de la presente incidencia a los folios 13 al 17, es improponible en derecho. Y así se señala.
En consecuencia, a los fines de la procedencia de la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción y sede Judicial, constituye una circunstancia determinante para quien juzga, el hecho de la previa solicitud de inhibición que le hiciere la parte accionada reconviniente, configurando en definitiva, a criterio de esta jurisdicente, que la manifestación expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del asunto no dimana de su propia voluntad, sino que la misma fue inducida a fin de no poner en entredicho, por pareceres de alguna de las partes, su imparcialidad y objetividad como Jueza, dicho en palabras del autor patrio Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho, Procesal Civil Venezolana Volumen I”: “…para que la jurisdicción puede cumplir con su finalidad jurídica y social es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ánimo positivo o negativo hacía las partes del proceso…” y así ha resultado más que claro y evidente para este ad quem que no existe ánimo positivo o negativo de la Jueza Inhibida hacia las partes o sus representantes, cuando así lo deja expresado en su Acta de Inhibición al señalar: (sic) “Tal circunstancia, es decir, la enemistad, establecida por la Ley como impedimento al conocimiento del Juez, tiene que ver, sin duda, con sentimiento propio de tipo personal, sentimiento éste que aún no siendo personal para esta juzgadora, sin embargo por apreciación de la parte demandada, sospecha la imparcialidad en cuanto al pronunciamiento de este Tribunal conocedor del presente asunto, manifestando el abogado representante de la parte actora o reconviniente solicitando la Inhibición de la Jueza que lo preside.”
Todo lo anteriormente explanado por este Juzgado Ad Quem, deriva como consecuencia lógica a la determinación de la procedencia o no de la pretensión de la jueza inhibida, con fundamento en la causal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por enemistad manifiesta entre el inhibido o recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado, para lo cual resulta práctico asirse de los propios argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte accionada reconviniente, mediante el escrito de formal oposición a la inhibición y solicitud de la apertura de una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, presentado en fecha 12/02/2016 que riela en copia certificada en la presente incidencia a los folios 18 al 25, escrito en el que además, deja visiblemente señalado el apoderado judicial de la accionada reconviniente, que no le atañe a la ciudadana Jueza Inhibida, cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o cualesquiera de las contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el extenso contenido de dicho escrito, encuentra esta Juzgadora recursos doctrinarios con los cuales el Abogado Laurence Miquilena ayuda a afianzar los hechos que ya fueron apreciados por esta Alzada, al citar autores procesalistas de renombre como Humberto E. Bello Tabares, Arístides Rengel Romberg y Ricardo Henríquez La Roche, para quienes la procedencia de la causal de enemistad manifiesta, no puede cimentarse en vagas y abstractas explicaciones o alegaciones, debiendo fundarse en hechos concretos y demostrables que le permitan ser ubicados en modo, tiempo y lugar. Asimismo, dichos hechos deben ser de tal magnitud que no deje temor a dudas sobre la real existencia de sentimientos negativos e insanos tales como el odio, la aversión, encono, entre otros, que pongan en evidencia que la serenidad, imparcialidad y objetividad del operador de justicia estén seriamente comprometidos.
Igualmente refiere el apoderado judicial de la accionada reconviniente, en su escrito de oposición a la inhibición y solicitud de apertura de la articulación probatoria ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que la jurisprudencia patria (vid. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio José Garcia Garcia), se ha pronunciado sobre tres elementos fundamentales que deben cumplirse para que prospere la causal de Enemistad Manifiesta, a saber:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)”(Subrayado nuestro).

Para mayor abundamiento, el apoderado judicial actuante con el escrito de oposición a la inhibición y de solicitud de apertura de articulación probatoria, señala la justa aseveración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 04-475, mediante Sentencia de fecha 18/03/2004 con ponencia del Magistrado Antonio Jose Garcia Garcia, en los términos siguientes:
“(…) Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86). (Fin de la cita).

En este contexto, quiere esta Alzada reflexionar en torno a las precisiones que Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil.(Tomo II) ha realizado sobre las diversas posturas que pueden derivarse del discurrir del iter procedimental, tales como los llamados de atención o exhortaciones que el Juez puede hacer a las partes para procurar conducir el proceso bajo los principios de lealtad y probidad en el debate, en cumplimiento de su deber como director del proceso; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes, o la negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva, no pueden invocarse como causal de recusación, porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas (contra las cuales se pueden ejercer los recursos legalmente establecidos según el caso), no se consideran elementos configurativos de la causal de enemistad, como sí lo podrían configuran las frases hirientes y despectivas del Juez contra alguna de las partes en diversas ocasiones, siendo que esto último no es lo que se desprende de los hechos planteados por la Jueza Inhibida ni por la parte demandada reconviniente como quid de su desencuentro.
Al contraste de las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, traídas al thema decidemdum por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, con los hechos bajo los cuales se subsume la inhibición planteada, no encuentra esta Alzada elementos que conduzcan a apreciar que la causal invocada en derecho por la Jueza Inhibida se halle en correspondencia con la enemistad entre su persona y alguna de las partes o sus representantes en juicio, no porque no haya dado cumplimiento a las exigencias que tanto la Sala Plena como la Sala Constitucional han dejado sentado mediante las Sentencias citadas previamente, sino porque así diáfanamente lo deja establecido en su Acta de Inhibición la Jueza Inhibida, que ha actuado como consecuencia de un pedimento de inhibición que le hiciera oralmente la parte demandada reconviniente; y posteriormente, así expresamente manifestado en escrito de solicitud de inhibición de fecha 05/02/2016, pedimento, que como ya se ha dicho, no sólo resulta de afirmaciones contradictorias que se destruyen entre sí, sino que a criterio de la posición doctrinal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia de fecha 02 de mayo de 2007, expediente Nº 07-0122, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales) resulta una actuación que no prospera en derecho y que como consecuencia lógica, sin abstracción alguna, sino de forma directa deviene en improcedente la inhibición planteada ante tal constreñimiento, y menos aún, cuando recíprocamente tanto la Juzgadora como el Apoderado Judicial parecieran estar confundidos en cuanto al supuesto de la enemistad, en virtud que ambos han reconocido no les está anidado en sus posturas confrontaciones de orden personal ni de carácter legal que puedan conducir a la recusación o a la inhibición motu proprio, con lo cual, esta Juzgadora, llega a la libre convicción razonada que la inhibición planteada por la Juez inhibida fundamentada en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales establecen como causal de inhibición o recusación la “ enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, no prospera en derecho, por los razonamientos expuestos en la presente motiva, por lo cual debe declararse Sin Lugar la Inhibición Planteada por la Abog. PASTORA PEÑA GARCIAS, tal y como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se Decide.
Finalmente, esta Juzgadora debe indicar, en atención a la apertura de la articulación probatoria que hiciera el Abogado Laurence Miquilena en el escrito de oposición a la inhibición, que con vista a la decisión previamente establecida sobre la improcedencia de la inhibición planteada, por fuerza de ser resultado de una solicitud de inhibición que a la luz de la jurisprudencia patria resulta improponible en derecho, constituye por consecuencia inoficioso aperturar dicha incidencia. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición propuesta por la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se Decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, por no prosperar la situación fáctica por esta señalada, con el supuesto previsto en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se ha expuesto en la motiva. Y así se Decide.
TERCERO: INOFICIOSO la apertura de incidencia probatoria como consecuencia de la declarada improcedencia de la presente inhibición. Y así se Decide.
CUARTO: LA REMISIÓN de la presente incidencia, en original con sus resultas y una vez que la misma haya quedado firme, al Tribunal que preside la Jueza Inhibida, a los fines que se de continuidad al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo su Inhibición.
QUINTO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida Abogada PASTORA PEÑÁ GARCÍAS, en cumplimiento a la Sentencia vinculante Nº 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497; a los fines de notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Cúmplase con lo ordenado.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

En igual fecha y siendo las 3:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.