PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 07 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-R-2015-000206
ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2015-000318
RECURRENTE: Abogado ALBERTO GREGORIO SERRANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.911.515 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 111.997, actuando en su propio nombre y representación.
CONTRARECURRENTE: GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.259.092.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abogado LUIS MANUEL RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.616.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.685.
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva publicada en fecha 24 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO: APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LA DETERMINACIÓN Y SÍNTESIS DEL ASUNTO Y DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD
Por remisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, se recibe por ante este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, el presente asunto civil en fecha 02/12/2015, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO GREGORIO RAFAEL SERRANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.911.515, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 111.997, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 24/11/2015 mediante la cual fue homologado el desistimiento efectuado por la parte actora, ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.259.092, en el asunto principal signado con la nomenclatura PP01-V-2015-000318 que con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoara en contra del recurrente de marras, fundando su desistimiento sobre la base del contenido implícito en la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionante apeló de la sentencia proferida (f. 88 frente y vuelto de la segunda pieza) y mediante auto que riela al folio 89 de la segunda pieza el a quo oyó la misma conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 02 de diciembre de 2015, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 04 de diciembre de 2015, y al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual, previa reposición de la causa por estabilidad y saneamiento del proceso, fue fijada nuevamente y celebrada en fecha 29 de febrero de 2016, mediando en tiempo oportuno la formalización y contestación de las partes recurrente y contrarecurrente, respectivamente.
En el marco de celebración de la Audiencia de Apelación, con la asistencia única de la parte recurrente, ésta procedió a la ratificación oral de los alegatos fundados en el escrito de fundamentación del recurso ejercido, señalando vicios de orden público en cuanto al derecho a la defensa, y por consiguiente, al debido proceso en que incurre la recurrida al homologar un desistimiento sin que mediara el consentimiento de la parte contraria, tal como así lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el desistimiento de la actora ocurre cuando ya se había satisfecho la actividad procesal de contestación de la demanda, y por consiguiente, la trabazón de la litis.
El recurrente además, pretendiendo reformar oralmente su escrito de formalización, señala ante la Alzada su actual voluntad de convenir en el desistimiento efectuado por la actora, contrario a lo que había señalado en el escrito de formalización, ya que, a su decir, y así lo hizo valer, en el escrito de contestación la actora contrarecurrente subsanó por ante este ad quem su propio desistimiento efectuado en primera instancia, al concretizar su desistimiento al de la acción o demanda y no así del procedimiento como lo había propuesto por ante la recurrida.
La ciudadana Jueza Superior profirió el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar la apelación ejercida por el recurrente, y al advertir la violación de normas de orden público, procedió a anular de oficio el fallo recurrido reponiendo la causa al estado de dar continuidad a la Audiencia Preliminar, fijándose oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación, dejándose a salvo los escritos de contestación a la demanda, de pruebas y de oposiciones presentados por las partes por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guanare, pronunciándose con la condenatoria en costas del presente recurso por resultar el apelante vencido en el empleo del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y advirtiendo que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Conforme a los alegatos expuestos, se deduce, que el punto controvertido a determinar es la falta de aplicación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y aplicación errónea del artículo 263 eiusdem y, como consecuencia de ello, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ex artículos 49 y 257 Constitucional, garantías procesales de orden público que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Previo a ello, es deber de esta jurisdicente señalar, que la parte contrarecurrente consignó en tiempo útil escrito de contestación a la formalización, en cuyo contenido hizo valer la sentencia dictada en el asunto sub examine, considerando que la misma se encuentra ajustada a la norma y al criterio jurisprudencial vinculante en materia de desistimiento, asintiendo en todas sus partes con la recurrida por encontrarse conforme con la misma; sin embargo, la contrarecurrente no compareció a ratificar oralmente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, lo expuesto en el señalado escrito de contestación a la formalización, por lo cual el Tribunal actuando conforme a la norma instituida en el artículo 488-C, dio continuidad a la audiencia con la parte presente para la ratificación de sus alegatos.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Superioridad ratificar el criterio que ha dejado sentado en decisiones anteriores a la presente, tales como, las expuestas en el expediente PP01-R-2015-000008 que con motivo de Recurso de Apelación conociera y decidiera en fecha 13/03/2015 y en el expediente PP01-O-2015-000007 que con motivo de Acción de Amparo Contra Actuaciones Judiciales tramitara y decidiera en fecha 14/07/2015, reproduciendo, para ello, las motivaciones expuestas en los citados asuntos ya decididos por este ad quem, como fundamento que le conducen a ratificar su criterio jurisdiccional sobre la presente apelación ejercida, cuando señaló:
(…) se hace perentorio precisar a la luz de la norma jurídica, los efectos que procesalmente se encuentran establecidos en la Ley Adjetiva Civil sobre el Desistimiento.
Así tenemos, entonces, que por una parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Fin de la cita-Resaltada de la Alzada).
Paralelamente el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”(Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).
Se colige de las normas adjetivas civiles parcialmente transcritas, que en nuestra legislación procesal civil coexisten dos modalidades o tipos de desistimiento que se distinguen claramente el uno del otro, tanto por la forma en que se verifican, como por los efectos jurídicos que cada uno de ellos importan en la relación jurídica procesal.
Se trata pues, de comprender, que cuando se hace referencia al desistimiento con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ello implica que la parte demandante abandona absolutamente la pretensión que se está sustanciando en la instancia jurisdiccional, así como se somete a una decisión sobre su desistimiento que le imposibilita de pleno derecho en un futuro remoto o cercano volver intentar nuevamente la misma acción fundada en los mismos hechos y en el derecho; por consiguiente, resulta inoficioso procurar el consentimiento a tal desistimiento por la parte contraria, puesto que esa manifestación de voluntad supone una de carácter irrevocable que causa inmediatos efectos y libera a la parte contraria de un juicio que podría resultarle adverso en algunos casos, lo que en suma le beneficia.
Se infiere del mencionado dispositivo legal, que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa; que no requiere el consentimiento de la parte contraria; y que al homologar el juez dicha causa, se entenderá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Tal desistimiento se conoce tanto en la doctrina literaria como en la jurisprudencial como el Desistimiento de la Acción, lo que a su vez involucra el desistimiento del procedimiento.
De otro lado, es necesario distinguir el desistimiento que opera conforme a la regla de la norma instituida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en donde, caso contrario al anterior desistimiento ya establecido, su alcance está circunscrito tan sólo al procedimiento incoado en ese momento y tiempo histórico, que de ocurrir previo a la contestación a la demanda, opera de inmediato, por cuanto no se ha trabado la litis, pero que de ocurrir posterior a ella, necesariamente, podrá darse por válida, solo con el consentimiento que sobre el desistimiento de la actora haga la demandada.
De lo anterior se deduce, que al tratarse de un desistimiento parcial, vale decir, que el abandono del procedimiento acaece por circunstancia de modo, tiempo o lugar, que muy probablemente limitan a la actora en su esfera particular, de alcanzar un juicio que le resulte victorioso a sus pretensiones, por lo cual decide retirarse, pero con la seguridad de que tiene la posibilidad de volver a intentar su pretensión en cualquier otro momento, supeditado por supuesto al tiempo que la misma ley establece para ello (vid. artículo 266 del CPC).
Es justo, por consecuencia, otorgar la oportunidad a quien ya se encuentra a derecho y compone como parte contraria la relación jurídico procesal, de indicar al Tribunal si conviene en el desistimiento realizado por la actora, o si prefiere dar continuidad con el juicio a objeto de obtener una decisión al fondo del asunto, que le libere definitivamente de la carga de estar sometido nuevamente al mismo procedimiento en otro momento.
En este desistimiento limitado, el cual se refiere, sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. A este tipo de desistimiento se le conoce en el derecho como el Desistimiento del Procedimiento que solo extingue la instancia (vid. art. 266 del CPC).
La doctrina literaria y académica ya ha ahondado sobre lo expuesto, por medio de sus máximos exponentes. Entre ellos destaca lo que ha enseñado el Dr. Henríquez La Roche, quien en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, págs. 330 y ss., ha señalado que:
“… debe colegirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de ´renuncia al derecho´ (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo (omissis) es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa. (Fin de la cita).
De acuerdo a lo que se desprende de la doctrina citada, tanto el desistimiento de la acción como el desistimiento del procedimiento, son dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad, distintos y diferentes, contenidos en dispositivos legales diferenciados que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
Por consiguiente, el desistimiento de la demanda, significa el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es producir efectos debilitadores para la litis ya que una de las características del desistimiento es que puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal.
Por su parte el ilustre tratadista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 329, expresa que:
“...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión…”. Así, consecuencialmente el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Ahora bien, el Artículo 264 eiusdem [CPC] exige que para desistir de la demanda “…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Fin de la cita-Corchetes de la Alzada).
De lo supra citado se desprende entonces, que en todo caso, para que el desistimiento de la acción pueda prosperar, cuya acepción en derecho ya ha quedado suficientemente establecida en la presente motiva, tanto por razonamiento propio de esta jurisdicente como bajo el razonamiento que dimana de la doctrina jurisprudencial y literaria que ha sido citada al respecto, deben previamente ser determinados tres requisitos para su procedencia, cuales son: La capacidad para desistir, que dicha manifestación conste a los autos en forma auténtica y que esa manifestación de voluntad haya sido hecha en forma pura y simple, vale decir no condicionada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RH.00333, de fecha 24/05/2006, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), expresó lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita-Resaltado propios de la decisión dictada por esta Alzada en el asunto PP01-R-2015-000008 de fecha 13/03/2015).
Lo anteriormente citado, permite a esta Alzada determinar, que en la apelación sub examine, la parte recurrente yerra en la comprensión que debe tener, a la luz de la óptica jurídica y legal, sobre las dos modalidades de desistimiento que coexisten, con efectos particulares, en el ordenamiento jurídico adjetivo vigente, vale decir, que el recurrente considera que el desistimiento efectuado por la actora, que ocurre cuando en el íter procedimental ya se había satisfecho la contestación a la demanda, no podía tener validez sin el consentimiento que sobre el mismo habría de prestar él, en su condición de sujeto pasivo procesal, por lo cual, se le habría conculcado el derecho a la defensa por parte de la recurrida al haber homologado, inaudita alteram parte, el desistimiento de la actora violando el debido proceso.
Lo cierto es que, en principio, el recurrente a debido sopesar el alcance jurídico y legal que tiene el desistimiento conforme a la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para así, lógicamente analizar, que la parte actora proponía abandonar la acción o demanda, lo que la imposibilitaría más adelante a volver a intentarla, y que a todo evento, su manifestación de abandono lo hacía en el ejercicio pleno de su capacidad para desistir, con asistencia de abogado, al que además, habiéndole otorgado poder, igualmente estaba facultado para desistir, que su manifestación de voluntad cursaba de forma auténtica en el expediente y de forma pura y simple, ello es, sin condición previa para su desistimiento.
Así las cosas, el desistimiento que efectuara la parte actora, no requería el consentimiento de la otra parte, encontrando allí esta Alzada otra confusión que intro delata el recurrente, al hablar indistintamente de consentimiento y convenimiento sobre el desistimiento efectuado. En virtud de ello, es menester para este Superior, en el mismo orden conceptual devenido del análisis del desistimiento de la acción o demanda que se deduce del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aclarar, que cuando en el encabezado de dicho texto normativo se refiere al convenimiento del demandado, trátase pues del convenimiento que sobre la demanda o pretensión realice la parte demandada, la cual, al igual que el desistimiento que realice la actora sobre la demanda conforme al artículo 263 citado, es absoluto en sus efectos, previa consideración de las formas en que el mismo ocurra, sin necesidad de exigir el consentimiento que sobre tal convenimiento deba efectuar la parte demandante.
En igual sentido y correspondencia, debe asentirse, ocurre con el desistimiento que sobre la demanda formule la actora en cualquier estado y grado del proceso, ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y he allí otro elemento clave a considerar, que tanto el desistimiento de la demanda o acción como el convenimiento sobre la demanda o acción pueden ser efectuados por las partes en cualquier estado y grado del proceso, sin que para ello, deba mediar el consentimiento de la parte contraria, por lo cual, el recurrente, se encuentra completamente desasistido de fundamento jurídico que avale lo expuesto verbalmente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación al manifestar su actual voluntad de consentir en el desistimiento. Y así se Establece.
Siendo ello así, resulta impretermitible para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el recurrente Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno, en contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada y publicada en fecha 24/11/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en virtud que su propuesta recursiva no encuadra dentro de las consecuencias jurídicas derivadas de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Ahora bien, no puede dejar de advertir esta Alzada, que el asunto traído a su análisis exhaustivo jurisdiccional versa sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual queda comprendida dentro de las acciones de estado, señalando a tal efecto, la jurisprudencia que dimana de la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 533, de fecha 11/08/2014, expediente N° 14-36, (caso Carmen Flores contra Humberto Díaz), de la que se extrae:
“(…) Dichas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.
Según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.
El precitado autor señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, vale decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).(López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006).
De acuerdo con lo expresado por el Dr. Francisco López Herrera en su obra, antes citada, “…Los estados de familia no se adquieren ni se pierden por el solo transcurso del tiempo; de esa circunstancia puede deducirse que las acciones de estado, en principio, son imprescriptibles…y que, por consiguiente, escapan a la regla general de prescripción de las acciones personales, contemplada en el artículo 1.977 Código Civil.
Siendo así, queda claro que al ejercer una acción merodeclarativa de unión concubinaria, similar a la del caso que se examina, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de de dar, hacer o no hacer determinado acto sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible, como acertadamente lo calificó el sentenciador de alzada, lo que determina que la norma denunciada como dejada de aplicar por el ad quem, no puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible. Así se establece.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 1977 del Código Civil, por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria que por su naturaleza es imprescriptible. Así se declara.” (Fin de la cita- Énfasis en negrillas con subrayado propio de esta Alzada).
Debe colegirse de la doctrina jurisprudencial que dimana de la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, que el presente asunto, al estar involucrado directamente el orden público, es indisponible, por lo cual, le ha sido vedado por la norma adjetiva contenida en los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo así dispuesto en los artículos 12 y 13 eiusdem, la posibilidad que opere el desistimiento o convenimiento de la acción o bien el desistimiento del procedimiento y el consentimiento sobre este último.
Los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).
Siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, citando extracto de su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso” (Pág. 90, capitulo 25 titulado Materias Ajenas a la Transacción y al Convenimiento), cuyo tenor es el siguiente:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.” (Fin de la cita).
De igual modo, el Procesalista Patrio, Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, tomo I, establece:
“Dados su naturaleza de eminente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles. El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo solo puede concluir, en principio, mediante sentencia. Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco puede –en principio- convenir en la acción). Para las partes no es legalmente posible modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (aarts. 2° y 608 CPC). En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentado contra el carácter indisponible de las acciones de estado”. (Fin de la cita-Resaltado propio de esta Alzada).
Así las cosas, observa quien aquí sentencia, que la recurrida infringió flagrantemente una prohibición expresa del ordenamiento jurídico y que por la naturaleza de la materia que obra al conocimiento por ante la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, la cual interesa al orden público, encuentra suficiente elemento para señalar la errática actuación de la ciudadana Jueza del Tribunal de la recurrida; toda vez que aún cuando la parte actora desacertadamente optó por el desistimiento de la acción, no debió la Jueza a quo, homologar tal desistimiento, cuando en virtud del Principio Dispositivo que rige en el proceso civil, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tenía y tiene la facultad de advertir la improcedencia de tal medio de autocomposición procesal, toda vez que el Juez conoce el Derecho (Principio Jurídico del Derecho Procesal “Iura novit curia”), y que esto lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales aún cuando las partes yerren en los medios procesales por los cuales conduzcan sus pretensiones.
Dicho esto, tenemos que en el presente caso al encontramos con una Homologación Judicial impartida al Desistimiento efectuado por la actora en una Acción Mero Declarativa de Concubinato, por tratarse la misma de una acción de estado donde son nulas las actuaciones que impliquen disposición del derecho de familia, obliga a esta Superioridad, en ejercicio de su labor garantista del ordenamiento jurídico y en procura de la estabilidad del proceso, que en suma consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes procesales, en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 488-D, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la potestad del Juez Superior de anular el fallo de oficio con base a las infracciones de orden público y constitucionales encontradas, aunque no se les haya denunciado, a anular el fallo dictado y publicado en fecha 24/11/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
En este orden de ideas, y a los fines de subsanar la infracción cometida por la Jueza de la recurrida, se estima oportuno traer a colación el criterio que tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición; señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., en la cual se asentó:
“...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José KuprickaVetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Al aplicar el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, al caso concreto tenemos, que al haber quedado develadas, con la actuación del a quo, infracciones a la garantía del debido proceso y al orden público, no solo resulta útil sino necesaria la reposición de la causa, con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado que la Juez a quo, dé continuidad a la Audiencia Preliminar, fijándose oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación, dejándose a salvo los escritos de contestación a la demanda, de pruebas y de oposiciones presentados por la partes por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guanare. Y así se Establece.
Siendo ello así, actuando con base al basamento legal expuesto y bajo las consideraciones previamente señaladas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada y publicada en fecha 24 de noviembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, anulando de oficio la referida Sentencia con base a las infracciones de orden público y constitucionales encontradas en ella, aun cuando no se les haya denunciado, en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 488-D, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión supletoria dispuesta en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarándose, asimismo, la condena en costas del presente recurso al recurrente, toda vez que sus argumentos traídos a este ad quem no prosperan en derecho, resultando totalmente vencido, de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se Decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva publicada en fecha 24 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
Segundo: NULA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva publicada en fecha 24 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y así se Declara.
Tercero: SE REPONE LA CAUSA, al estado de dar continuidad a la Audiencia Preliminar, fijándose oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación, dejándose a salvo los escritos de contestación a la demanda, de pruebas y de oposiciones presentados por la partes por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guanare. Y así se Ordena.
Cuarto: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por resultar vencido en el presente recurso. Y Así se Señala.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se ordena.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 2:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.
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