REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, diez (10) de marzo de 2016.
Años: 205º y 157º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
SOLICITANTE: HARUKO AOKI KATO, de nacionalidad japonesa, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-625.586.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados, Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.112 y 25.889, respectivamente.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN Y CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 00164-A-16.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata el presente asunto de la solicitud de Medida de Protección y Continuidad de Actividad Agraria, realizada por la ciudadana, HARUKO AOKI KATO, de nacionalidad japonesa, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-625.586, representada por los abogados, Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.112 y 25.889, respectivamente, sobre la producción agraria consistente en el cultivo de caña de azúcar, existente en un lote de terreno denominado “El Banco”, ubicado en el Sector Maporal, Municipio Esteller, del estado Portuguesa, constante de cuatrocientas dieciséis hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (416 has con 3500 m2), alinderado por el Norte: Con Terrenos ocupados por Agustina Prado de Siero; Sur: Con Terrenos ocupados por Agropecuaria 2002; Este: Con terrenos ocupados por Ángel Tovar y Salvatore Apostolo; y Oeste: Con el Caño Maporal. Alegando la solicitante la afectación de la continuidad de las actividades agrarias realizadas en el mencionado predio, a causa de la negativa por parte de las ciudadanas, INGENBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.603.978 y 4.606.998, respectivamente, del reconocimiento de la condición de concubina del ciudadano, Peter Witsch Kopping, hoy fallecido, que impide el normal desarrollo de las actividades de corte, recolección, transporte y arrime a la agroindustria especializada.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, se inició el presente asunto por solicitud de medida de protección agraria, realizada por la ciudadana, HARUKO AOKI KATO, de nacionalidad japonesa, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-625.586, representada por los abogados, Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.112 y 25.889, respectivamente, acompañando como medios probatorios de naturaleza documental los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada de libelo de demanda y auto de admisión de acción mero declarativa de concubinato, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de al circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente número 2015-078.
2. Copia certificada de expediente número 14.558-2015, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la solicitud de declaratorio de únicas y universales herederas de las ciudadanas INGENBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER.
3. Copia de certificado de defunción del ciudadano PETER WITSCH KOPPING, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2015.
4. Ficha predial de la unidad de producción denominada “El Banco”, emanada de la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales de la Gobernación del estado Portuguesa.
5. En copia simple constancia, provisional, de Registro Agrario Nacional, emitida en fecha veintidós (22) de mayo de 2003, por la oficina regional de tierras del estado Portuguesa.
6. En copia simple constancia, provisional, de Registro Agrario Nacional, emitida en fecha veintidós dieciocho (18) de junio de 2004, por la oficina regional de tierras del estado Portuguesa.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, cursante en el folio setenta y cuatro (74), se le dio entrada a la solicitud por motivo de Medida de Protección y Continuidad de la Actividad Agraria, bajo la nomenclatura 00164-A-16. Cursante en el folio siguiente, en fecha veinte (20) de enero de 2016, se dictó despacho saneador, a los fines de admitir la acción. Presentada la misma, por la parte peticionante en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, se admitió la cautela especial agraria peticionada, tal como obra al folio ochenta y seis (86), ordenándose en ese mismo, la práctica de las diligencias probatorias promovidas por la ciudadana, HARUKO AOKI KATO, así como, la prueba de experticia ordenada de oficio. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.
Inserto en el folio noventa y uno (91), en fecha primero (1º) de febrero de 2016, cursa poder apud acta, otorgada por la ciudadana, HARUKO AOKI KATO, a los abogados Santiago Castillo Quintana y Cristina Edelmira Pensa Cesar.
Cursa del folio cien (100) al ciento cuatro (104), acta de inspección judicial practicada por este tribunal en el predio conocido como “El Banco”, en fecha diez (10) de febrero de 2016. En el mismo orden, de los folios ciento cinco (105) al ciento nueve (109), rielan actas levantadas con motivo de la prueba de testigos promovida por la parte solicitante.
Por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, las ciudadanas, INGENBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, que obra a los folios ciento quince (115) al vuelto del folio ciento dieciséis (116), señalan la improcedencia de la medida cautelar peticionada, consignando un legajo de documentos que cursan del folio ciento diecisiete (117) al doscientos veintisiete (227).
En fecha diecinueve (19) de febrero 2016, el Tribunal dictó auto de certeza procesal, a los fines de garantizar la expectativa plausible y el debido proceso de las partes.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se recibió informe de experticia realizado por la Ing. Agrónomo Negly Sugen Avendaño. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, se recibieron oficios provenientes de la Azucarera Río Turbio C.A. y de la Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa (SOCA – PORTUGUESA); con motivo a la prueba de informes requerida. Así mismo, en fecha siete (07) de marzo de 2016, se recibió oficio proveniente del Central Azucarero Portuguesa C.A., cursa al folio ciento veinticinco (125).
Y de los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y cinco (255), cursa escrito denominado “conclusiones”, por parte los apoderados judiciales de la ciudadana HARUKO AOKI KATO parte solicitante.
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.
Alega la ciudadana, HARUKO AOKI KATO, en el libelo presentado, en síntesis, que desde el año 1989 hasta el día veintitrés (23) de septiembre de 2015, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Peter Witsch Kopping, hoy fallecido. Que a partir de la muerte del mencionado ciudadano, sus dos hijas las ciudadanas INGENBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, “…tomaron una actitud discordial…”, negando la condición de concubina de la solicitante, desconociendo los derechos correspondidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene la ciudadana, HARUKO AOKI KATO, que tal desconocimiento la dirigió a intentar en contra de las ciudadanas, INGENBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, acción mero declarativa de concubinato, la cual indica que la actualidad está siendo sustanciada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo la nomenclatura número 2015-078. Señala la solicitante de la medida autosatisfativa, que en el curso de la unión estable de hecho mantenida con el ciudadano, Peter Witsch Kopping, “…adquirimos varios bienes, entre ellos Un Predio Rústico, denominado “El Banco”,…omissis”. Que en la actualidad ese predio se encuentra totalmente sembrado de caña de azúcar, en etapa de corte y recolección.
Refiere la solicitante, que “…la negativa de las dos hijas de mi difunto marido, ciudadanas, INGENBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, ya identificadas, de negarse a aceptarme como Concubina de su padre, ciudadano, PETER WITSCH KOPPING, sin ningún motivo, ha causado y sigue causando problemas en la dirección y administración del predio, problemas que de continuar ponen en peligro la Continuidad de la Actividad Agraria que se desarrolla en el Predio…omissis”. Determina la solicitante, tales dificultades en la dirección y administración del predio, como la incertidumbre planteada por las agroindustrias relacionadas con la producción de caña de azúcar del predio “El Banco”, a saber; la Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa (SOCA – PORTUGUESA), el Central Azucarero Portuguesa C.A., y el Central Azucarero Río Turbio C.A.; en “…cuanto quién o quienes ejercen la Administración y Dirección del Predio en cuestión…”, aunado al pago de los pasivos laborales generados.
Finalmente, solicita se decrete la tutela agraria al cultivo de caña de azúcar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se establezca junto con su persona “…una Junta de Dirección y administración que esté conformada por las hijas de mi difunto marido, ciudadanas INGENBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER…”, hasta se realice la correspondiente partición.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo. En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS A LOS FINES DEL
DECRETO DE LA MEDIDA.
-Documentales:
Señaló como prueba la ciudadana, HARUKO AOKI KATO, a los fines demostrar la cualidad para solicitar la especial cautela agraria, en copia certificada, libelo de demanda y auto de admisión de acción mero declarativa de concubinato, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de al circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente número 2015-078, la cual riela del folio nueve (09) al diecisiete (17). Tal instrumento, demuestra la interposición de la acción mero declarativa de concubinato, por parte de la ciudadana hoy solicitante de la especial cautela agraria, en contra de las ciudadanas, INGENBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, no conduciendo a demostrar, ni de forma indiciaria, ningún elemento preponderante para el decreto de la medida cautelar, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
Indicó como prueba la ciudadana, HARUKO AOKI KATO, en copia certificada de expediente número 14.558-2015, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la solicitud de declaratorio de únicas y universales herederas de las ciudadanas, INGENBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, la cual riela de los dieciocho (18) al sesenta y seis (66). Así de la revisión de la prueba consignada, se constata la solicitud voluntaria de las ciudadanas, INGENBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, la oposición por parte de la ciudadana, HARUKO AOKI KATO, y el respectivo sobreseimiento por parte del Tribunal que conoció el trámite en jurisdicción voluntaria, lo cual, no conlleva a demostrar ningún hecho preponderante para el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-
Promovió como prueba documental, certificado de defunción del ciudadano, Peter Witsch Kopping, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2015, emitido por la Registradora Civil de la parroquia Agua Viva, del Municipio Palavecino del estado Lara. Este documento, al ser un documento público, se le otorga pleno probatorio, demostrandose con el mismo, la ocurrencia de la muerte del ciudadano antes mencionado. Así se valora.-
Promueve la parte solicitante de la medida cautelar, ficha predial de la unidad de producción denominada “El Banco”, emanada de la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales de la Gobernación del estado Portuguesa. Al respecto de este documento, se advierte de la lectura del mismo, que el predio que se determina en el documento, se señala con una extensión de cuatrocientas dieciocho hectáreas con dieciocho áreas (418,18 has) ubicado en el Municipio Esteller del estado Portuguesa, Sector Marporal, denominado “El Banco”, cuyo ocupante registrado en el referido catastro rural es el ciudadano, Peter Witsch Kopping, hoy fallecido, y observando el tribunal que el mencionado instrumento emana de un órgano administrativo, realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, se le otorga el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Promueve la parte solicitante de la medida cautelar, constancias provisional, de Registro Agrario Nacional, emitida en fecha veintidós (22) de mayo de 2003 y dieciocho (18) de junio de 2004 y tres (03) de agosto de 2006, por la oficina regional de tierras del estado Portuguesa. Estos documentos demuestran la inscripción de la unidad de producción denominada “El Banco”, ocupada por el ciudadano Peter Witsch Kopping, hoy fallecido, por ante la administración agraria en su especial registro rural. Así se valora.
-Testigos:
Promovió la ciudadana, HARUKO AOKI KATO, como testigos a los ciudadanos Apostolo Basilio Salvatore, Fiacco Fiacco Mauricio, Jiménez Ynmel Rafael, Francisco José Chacian Linarez y Wilfredo Coromoto Díaz Infante, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 4.369.588; 8.657.758; 4.369.588; 9.841.307 y 4.201.571, respectivamente. Así el ciudadano Apostolo Basilio Salvatore, en la oportunidad fijada para su deposición, respondió a las preguntas formuladas así:
PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HARUKO AOKI KATO, así como también conoció al ciudadano PETER WITSCH KOPPING? el testigo contesto. “Si los conocí, y si conozco a la sra, a la esposa de Peter”. A la SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, por que sabe lo que ha declarado? el testigo contesto: “Por que soy vecino de la finca del difunto Peter Wistch, y siempre iba con su esposa la Sra. Haruko, y en una oportunidad tenia una cosecha de caña y corte caña en esa finca, y siempre se veían generalmente juntos”.
La declaración del testigo señalado, no conduce a este Juzgador a verificar en forma alguna los hechos determinativos de la procedencia del derecho de la especial tutela de protección agraria establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio según lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El testigo Fiacco Fiacco Mauricio, por su parte declaró así:
PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HARUKO AOKI KATO, así como también conoció al ciudadano PETER WITSCH KOPPING? el testigo contesto. “Correcto, si conozco a la Sra., la señora la conocemos por la señora arco, el Sr. Petter por ser vecino, prácticamente lo veíamos los dos, los últimos años lo cuido la señora, por que mi señora tiene una farmacia abajo en el mismo edificio, siempre nos conocíamos, por que siempre nos veíamos en el mismo sitio de habitad…”. A la SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana HARUKO AOKI KATO y del ciudadano PETER WITSCH KOPPING, le consta que dichos ciudadanos siempre se comportaron ante su vista como marido y mujer? el testigo contesto: “Si, por que me consta por que hemos estados en reuniones, ella a estado con él abajo en la farmacia de mi esposa, en algunas reuniones de cumpleaños ha estado con él, en las actividades se presentaba con él… desde que yo tengo conocimiento estaba con él”.
En similares condiciones, este testimonio no refiere ningún hecho que determine la existencia de algún elemento que deba ser tutelado en un proceso de esta naturaleza, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
En el mismo orden, el testigo Ynmel Rafael Jiménez al momento de declarar dijo:
PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HARUKO AOKI KATO, así como también conoció al ciudadano PETER WITSCH KOPPING? el testigo contesto. “Lo conozco como trabajador, que le fui a ellos como taxista y para donde iban andaban los dos juntos, a la pareja”. A la SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, por cuanto tiempo presto servicio al ciudadano PETER WITSCH KOPPING y a la ciudadana HARUKO AOKI KATO? el testigo contesto: “Cinco años, hasta la fecha que murió su esposo”. A la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando señala hasta la fecha que murió, a cual de los dos se esta refiriendo, al señor PETER o a la señora HARUKO? El testigo contesto: “Al señor Peter esposo de la señora Haruko”.
A este testigo quien juzga, no lo relaciona con la proposiciones delatadas como requisitos de procedencia de la cautela agraria, no demuestra ningún hecho o importante para el decreto o no de la medida, no le otorga ningún valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por su parte el testigo Francisco José Linarez, contestó a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la ciudadana, HARUKO AOKI KATO, lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HARUKO AOKI KATO, así como también conoció al ciudadano PETER WITSCH KOPPING? el testigo contesto. “Si los conocí, tengo 30 años trabajando ay, conocí a la señora arco…,”. A la SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe que el señor PETER WITSCH KOPPING, falleció el pasado año 2015? el testigo contesto: “Si falleció en el año 2015”. A la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tuvo del señor PETER WITSCH KOPPING, y del que tiene de la ciudadana HARUKO AOKI KATO, sabe que dichos ciudadanos siempre los conoció como pareja, es decir, como esposos? El testigo contesto: “si los conocí como esposos, si la conocí como esposa del señor Peter”. A la CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que sabe todo lo que ha declarado? El testigo contesto: “Por que yo trabajo hay”. A la QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en donde trabaja? El testigo contesto: “Hacienda Banco, en la finca de Petter Witsch”.
Y al preguntado por el juez del tribunal respondió:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor francisco cuantos años tiene usted trabajando en la finca “El Banco”? El testigo contesto: “30 años”. A la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Actualmente los trabajos agrícolas en la Finca “El Banco” se encuentran paralizados? El testigo contesto: “Esta paralizado”. A la TERCERA PREGUNTA: ¿Por que esta paralizado? El testigo contesto: “Por la muerte del señor Peter Witsch”.
Sobre este testigo quien juzga advierte, que el mismo refiere ser trabajador en el fundo “El Banco”, por treinta (30) años, haber conocido al ciudadano, Peter Witsch Kopping, y a la ciudadana, HARUKO AOKI KATO, y referir que en los actuales momentos los trabajos agrícolas dentro de esa unidad de producción se encuentran paralizados por la muerte del referido ciudadano, así es valorado.
Por su parte el ciudadano, Wilfredo Coromoto Díaz, no compareció en la oportunidad fijada, razón por la cual no declaró y no tiene nada que valorarse al respecto. Así se establece.
-Inspección Judicial:
El día diez (10) de febrero de 2016; día habilitado para la práctica de la inspección judicial acordada según auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2016, este Tribunal se trasladó y constituyó en el predio denominado “El Banco”, ubicado en el Sector Maporal, Municipio Esteller, del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Con Terrenos ocupados por Agustina Prado de Siero; Sur: Con Terrenos ocupados por Agropecuaria 2002; Este: Con terrenos ocupados por Ángel Tovar y Salvatore Apostolo; y Oeste: Con el Caño Maporal; en donde se fomenta el cultivo objeto del presente asunto. Luego del recorrido por el fundo, el tribunal pudo observar que el predio inspeccionado está totalmente deforestado y adecuado para el cultivo de caña de azúcar, siendo ésta la actividad actual desarrollada en esa unidad de producción, con características de mono cultivo, en buenas condiciones. Se observó diferentes bienhechurias de agrosoporte para la actividad agraria, tales, una casa, dos depósitos, cercas perimetrales, tanque de agua y combustible, así como, diferentes equipos y maquinarias agrícolas. También se pudo observar, que al momento de la inspección judicial, se encontraban técnicos adscritos al Central Azucarero Portuguesa C.A., y SOCA Servicios Portuguesa C.A., quienes manifestaron realizar en ese momento las labores de supervisión agrícola para la conducción del cultivo de caña de azúcar a la agroindustria. Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto existe el cultivo de varios tablones de caña de azúcar, en el predio objeto de la solicitud cautelar y que los mismos no presentan daños de ningún tipo. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
-Prueba de Informes:
Promueve la parte demandada la prueba de informes, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa SOCA-PORTUGUESA para que informara; el record crediticio del ciudadano, Peter Witsch Kopping, el record de productividad del ciudadano, Peter Witsch Kopping durante diez años; y la fecha de programación de corte, recolección trasporte y arrime para la zafra 2016 de caña de azúcar, producida en el fundo “El Banco”. Al respecto se libro oficio número 46-16, a la referida agroindustria obteniéndose la respectiva respuesta en autos el día veinticuatro (24) de febrero de 2016, tal como consta al folio doscientos cuarenta y seis (246). Al respecto este Juzgador, le da pleno valor probatorio desprendiéndose del informe remitido el nivel de productividad referido a caña de azúcar en fundo “El Banco”, fomentado por el ciudadano Peter Witsch Kopping, siendo dirigida la misma durante la zafra 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 al Central Azucarero Portuguesa C.A., y durante las zafras 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 al Central Azucarero Río Turbio, C.A. También se indica en la referida resulta, que en la actual zafra, el predio “El Banco” tiene una proyección “…estimada de cosecha de 22.000 TC, en una superficie de 344 has que según las edades del cultivo la cosecha se realizará en los periodos de enero a abril de 2016.”
Sobre la prueba de informes requerida a la empresa Azucarera Río Turbio C.A., mediante oficio número 46-16, las resultas constan en los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y cinco (245), por la cual se informa que durante las zafras correspondientes al año 2002 al año 2015, el ciudadano, Peter Witsch Kopping, hoy fallecido, realizó arrime caña de azúcar a esa agroindustria. Que existe pendiente de ser liquidado a su favor la cantidad de ochocientos sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 866.432, 96), por concepto de zafra 2014-2015 y de tres millones setecientos cincuenta y cinco mil ciento dieciocho Bolívares (Bs. 3.755.118), por concepto de subsidio. También indica el informe rendido por la empresa Azucarera Río Turbio C.A., el programa de cosecha 2015-2016, para las actividades de corte, recolección transporte y arrime de la caña de azúcar a esa agroindustria. Y así es valorada.
Y sobre la prueba de informes al Central Azucarero Portuguesa C.A., requerida en oficio número 50-16, cuya resulta consta en el folio doscientos cincuenta y uno (251), de la misma se desprende, que el ciudadano, Peter Witsch Kopping, arrimó caña de azúcar del predio denominado “El Banco”, durante las zafras de lo últimos años determinada la del año 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; y la de los años 2012-2013; 2013-2014 y 2014-2015, a esa agroindustria. Así es valorada.
-Experticia:
La prueba de experticia, ordenada de oficio fue realizada practicada por la ingeniera agrónoma Negly Sugen Avendaño, designado como único experto por este Tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el predio “El Banco”, trata de una unidad de producción mecanizada destinada a la producción de caña de azúcar, dividida en cinco lotes, de diferentes variedades y con una edad promedio de entre 9 y 11 meses al momento de la realización de la experticia. Señala el informe de experticia, la realización de labores de pre-cosecha, tales como la eliminación de canales de riego y acequias, rastreo de camellones internos y externos. Así mismo se señala, que las condiciones fitosanitarias del cultivo son buenas, libres de malezas, a excepción del lote 4, que se encuentra afectado por insectos, por lo que las condiciones del cultivo en forma general son óptimas para su cosecha. Así se valora.
VII
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN:
Las ciudadanas, BRIGETTE PETRA WITSCH BLECINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 4.606.998 y 4.603.978, en su orden, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, consignaron en el presente expediente, escrito en donde se opone al decreto de la medida cautelar señalando en suma, que son sucesoras legitimas del ciudadano, Peter Witsch Kopping. Que el cultivo de caña de azúcar cuya tutela judicial se requiere no se encuentra dentro de las previsiones o supuestos establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que la ciudadana, HARUKO AOKI KATO, no tiene legitimidad o estatus jurídico para concurrir junto con los demás herederos, por no tener ningún derecho de previsión legal, cautelar, judicial, o un legado o testamento y que por tal razón no puede formar parte de una junta de administración de una comunidad hereditaria. Que han sido ellas, las que han sufragado con dinero de su propio peculio, los gastos que ha generado el cultivo de caña de azúcar en fundo “El Banco”, el cual, resaltan se encuentra en buenas condiciones para ser cosechado. En ese mismo escrito consignan una serie de documentos, los cuales rielas desde los folios ciento diecisiete (117) al doscientos veintisiete (227) del presente expediente.
Para quien suscribe, resulta importante resaltar que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 mayo de 2006, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos), el procedimiento pautado para la tramitación del presente asunto es el establecido en los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De la norma mencionada se desprenden dos (2) posibles escenarios, para tener como abierta la oportunidad procesal para que sea ejecutada la oposición. La primera de ellas es, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida. Y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
En tal sentido, se observa en el caso de autos, la oposición fue formulada antes de la ejecución de la medida, incluso antes de que este Tribunal, haya dictado algún pronunciamiento sobre la misma, por lo que la misma debe ser considerada como anticipada, es decir, previo al lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. La Sala Político-Administrativa, en sentencia número 06594 de fecha 20 de diciembre de 2005, reiterada por esa misma Sala en sentencia número 00629, de fecha 11 de mayo de 2011, dispuso:
(…) la Sala cree conveniente destacar que conforme al criterio reiterado de la misma y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en el artículo 26 de la misma, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil (…) las medidas preventivas decretadas en contra de dicha empresa, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar y dentro de ésta la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si bien en criterio de la Sala, eventualmente debe tenerse por realizada la oposición formulada por la sociedad mercantil (…). a las medidas preventivas decretadas en su contra, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de las medidas o de la oposición efectuada por la mencionada compañía.
Por esa razón, si bien ha considerado el Máximo Tribunal de la República en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando, en esta fase del iter procesal, no se ha decretado aún medida alguna, razón por la cual, debe ser declarada inadmisible la oposición formulada por las ciudadanas, BRIGETTE PETRA WITSCH BLECINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL. Así se decide.
En otro orden atiente este Juzgador, la invocada existencia de la unión estable de hecho existente entre la ciudadana, HARUKO AOKI KATO y el ciudadano, Peter Witsch Kopping, hoy fallecido, con que encabeza las actuaciones realizadas en esta instancia, y al respecto se ve forzado a señalar, que conforme lo ha establecido la jurisprudencia para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Así la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, interpretó el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y señaló:
...considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Así para manifestar la condición de concubina y reclamar o accionar en ese contexto, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, lo cual determina la legitimación con la que puede actuar la parte en el proceso. Situación esta que no es advertida por quien juzga, en la actas procesales.
Sin embargo, tratándose el caso de autos de una solicitud de medida cautelar autosatisfativa agraria, debe señalarse que el concepto de legitimación ad causam, asume características especiales. Así de forma pedagógica este Juzgador señala que la cualidad es un concepto que refiere a la titularidad del derecho o del interés reclamado en el proceso. Para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no solo con el proceso, sino en relación a la causa, es decir, al hecho de ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la cualidad o legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable.
CHIOVENTA, en sus Comentarios, explica que se trata, de la “identidad del demandante con la persona en cuyo favor está la Ley y la identidad de la persona del demandado contra quien sea dirigida la voluntad de la Ley”. Entonces, es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa. DEVIS ECHANDÍA, por su parte:
…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)…
Advierte este Juzgador, el presente asunto se trata de una medida cautelar agraria, en el marco de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala como finalidad de la misma, el aseguramiento de la productividad agroalimentaria y del ambiente y no la protección de las resultas de un juicio o de intereses patrimoniales. Son medidas dictadas para asegurar el derecho a la alimentación; strictu sensu producción agraria; y a la bio-diversidad, en pro del interés general, lo cual tiene su justificación en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Así pues, los bienes tutelados por ese tipo de acción cautelar (derecho de alimentación y la bio-diversidad), se constituyen como bienes suprapersonales, es decir, atañen a la colectividad. El daño generado con ocasión a la interrupción de la producción agraria, afecta a toda la sociedad como consumidora de los frutos y productos generados, siendo claro entonces que la cualidad o legitimación ad causam la tiene -en principio- cualquier miembro de la sociedad que requiera de la declaración jurisdiccional, en beneficio del común.
Ahora bien, observa este Juzgador, que las pruebas evacuadas ante esta instancia que no se demuestra, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por la peticionante de la medida cautelar, necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos que los cultivos de caña de azúcar, fomentados en el predio denominado “El Banco”, se encuentren en peligro inminente de pérdida por ser reticente las actividades de corte, recolección, transporte y arrime por parte de las empresas y/o agroindustrias especializadas, a saber: Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa SOCA-PORTUGUESA, Azucarera Río Turbio, C.A., y Central Azucarero Portuguesa C.A., toda vez, que se desprende de las comunicaciones dirigidas a este Tribunal, con motivo de las pruebas de informes, que dichas empresas mantienen dentro de su cronograma de actividades, el corte, recolección, transporte y arrime de la caña de azúcar fomentada en el fundo “El Banco”. Por otra parte, si bien el testigo Francisco José Linarez, promovido por la solicitante, indica la paralización de las actividades agrarias en el fundo “El Banco”, devenida de la muerte del ciudadano Peter Witsch Kopping, se advierte de la experticia ordenada sobre el cultivo de caña de azúcar y de la misma inspección judicial, que este no se encuentra afectado en su condición biológica, encontrándose en óptimas condiciones para su cosecha, así como, las buenas condiciones de las infraestructura agraria presente en esa unidad de producción, razón por la cual no se demuestra en forma concurrente los requisitos necesarios para el decreto de la especial tutuela agraria. Y siendo que la interesada en el decreto de la medida cautelar, tiene la carga de proveer al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión y las pruebas en que se sustentan por lo menos en forma aparente la misma, resulta forzoso para a este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por la ciudadana, HARUKO AUKI KATO. Así se decide.-
VIII
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección y Continuidad de la Actividad Agraria, realizada por la ciudadana, HARUKO AOKI KATO, de nacionalidad japonesa, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-625.586, representada por los abogados, Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.112 y 25.889, respectivamente,
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 502, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJS/José Angel.-
Expediente Nº 00164-A-16.-
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