REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º y 157º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO DELGADO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.510.866.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Francisco José García Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 137.442.-
DEMANDADA: BETTY ELENA VELÁSQUEZ URRETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.114.251, y en contra de, GINI PALACIOS, sin más identificación que acredite en autos.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA; No acredita en autos.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE Nº: 00086-A-14.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha veintidós (22) de enero de 2014; se inició el presente procedimiento, por el ciudadano, GREGORIO ANTONIO DELGADO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.510.866; asistido por el abogado, Francisco José García Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 137.442; en contra de la ciudadana, BETTY ELENA VELÁSQUEZ URRETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.114.251, y en contra de, GINI PALACIOS, sin más identificación que acredite en autos; por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA. Inserto a los folios uno al seis (01 al 06).
Acompañando a la demanda como medios probatorios las siguientes documentales:
1. Copia simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a favor del ciudadano, GREGORIO ANTONIO DELGADO CAMACHO, autenticada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008; bajo el Nº 48 Tomo 75, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda. Riela a los folios siete (07) al ocho (08).
2. Copia simple de Plano Topográfico, levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre una superficie de veinticinco hectáreas con un mil cien metros cuadrados (25 has con 1.100 m2) a nombre del ciudadano, GREGORIO ANTONIO DELGADO CAMACHO. Cursa al folio nueve (09).
3. Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, Nº 17_322595, emitida por Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha dos (02) de septiembre de 2011, a favor del ciudadano, GREGORIO ANTONIO DELGADO CAMACHO. Inserta al folio diez (10) y su vuelto.
4. Copia Certificada de Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano, GREGORIO ANTONIO DELGADO CAMACHO, ante el Centro de Coordinación Policial Número 07 “Guanarito- Papelón”, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013 y acta de emisión de copias certificadas (18-FS-CC-005-2014). Cursante a los folios once (11) al diecinueve (19). Marcado con la letra “B”.
5. Original de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a nombre del ciudadano, GREGORIO ANTONIO DELGADO CAMACHO, emitido en fecha catorce (14) de junio de 2013, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Inserto al folio ciento veinte (20). Marcado con la letra “C”.
6. Constancia de Ocupación, otorgada por el Consejo Comunal “CARRAITO I”, a favor del ciudadano, GREGORIO ANTONIO DELGADO CAMACHO, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013. Riela al folio veintiuno (21). Marcado con la letra “D”.
7. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, a favor del ciudadano, GREGORIO ANTONIO DELGADO CAMACHO. Inserto al folio veintidós (22). Marcado con la letra “E”.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintidós (22) de enero de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa. Cursante al folio veintitrés (23).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y ordenó de oficio la realización de una Inspección Judicial, para el día once (11) de febrero de 2014. Asimismo, ordenó de oficio la realización de una Experticia, para la cual se designó al ciudadano ingeniero, Eduardo José Chaverra Montiel, en calidad de experto. Se libró boleta de notificación. Riela a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25).
Cursante a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27); diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que entregó boleta de notificación librada al ciudadano ingeniero, Eduardo José Chaverra Montiel, en calidad de experto.
Riela a los folios veintiocho (28) al treinta (30); en fecha cinco (05) de febrero de 2014, este Tribunal, levantó acta de juramentación al Ingeniero, Eduardo José Chaverra Montiel, en calidad de experto para la realización de una Experticia. Asimismo, diligencia de la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que el experto designado recibió credencial emitido por este Tribunal.
Inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32); en fecha once (11) de febrero de 2014, se levantó acta de Inspección Judicial.
Cursa al folio treinta y tres (33), diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2014, mediante la cual, la secretaria de este Juzgado, agregó al expediente Registro Audiovisual de la inspección judicial, realizada en fecha once (11) de febrero de 2014.
Cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35); en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, se recibió escrito de promoción de testigos, por el ciudadano, GREGORIO ANTONIO DELGADO CAMACHO, asistido por el abogado, Francisco José García Rangel.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, se recibió Informe de Experticia, presentado por el Ingeniero, Eduardo José Chaverra Montiel, en su carácter de experto designado. Riela a los folios treinta y seis (36) al cincuenta y uno (51).
Riela al folio cincuenta y dos (52); en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente; la evacuación de los testigos promovidos por el ciudadano, GREGORIO ANTONIO DELGADO CAMACHO.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014; este Tribunal, levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano, Eustaquio Rene Gómez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 24.321.530. Cursante al folio cincuenta y tres (53)
Riela al folio cincuenta y cuatro (54); en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró desierto la evacuación del testigo, el ciudadano, Luís Segundo Molina Castillo, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 10.727.853, por cuanto el mismo no se presentó.
Cursa al folio cincuenta y cinco (55); en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014; este Tribunal, levantó acta de evacuación de testigo a la ciudadana, Yinett Cristina Suárez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 13.305.751.
Inserto al folio cincuenta y seis (56); en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014; este Tribunal, levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano, Marcos Gallardo venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 12.894.706.
Cursante al folio cincuenta y siete (57); en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014; este Tribunal, levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano, Edwin David Gómez Briceño, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 16.475.142.
Riela al folio cincuenta y ocho (58); en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró desierto la evacuación del testigo, el ciudadano, Fernando Danilo Tarifa Pedroza, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 12.240.357, por cuanto el mismo no se presentó.
En fecha cinco (05) de marzo de 2014; este Tribunal, decretó Medida de Protección Agraria. Se libraron boletas de notificación, oficios números 61-14, 62-14 y 63-14 y cartel de notificación. Decisión Nº 247. Cursante a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y uno (71).
Inserto a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74); diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2014, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó recibido de los oficios números 62-14 y 63-14.
Cursa al folio setenta y cinco (75); diligencia de fecha primero (01) de abril de 2014, realizada por la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia de la fijación del cartel de notificación, en la puertas del fundo “Doña Bárbara”, ubicado en el Sector Carraito I, Posesión San Marcos, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa.
Riela al folio setenta y seis (76) al ochenta (80); diligencia de fecha siete (07) de abril de 2014, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, devolvió boletas de notificación libradas a las ciudadanas, BETTY ELENA VELÁSQUEZ URRETA y GINI PALACIOS.
Cursante al folio ochenta y uno (81); diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2014, presentada por el ciudadano, GREGORIO ANTONIO DELGADO CAMACHO, asistido por el abogado, Francisco José García Rangel, mediante la cual, solicitó copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha cinco (05) marzo de 2014.
En fecha nueve (09) de abril de 2014, se recibió escrito, presentado por el ciudadano, GREGORIO ANTONIO DELGADO CAMACHO, asistido por el abogado, Francisco José García Rangel, mediante el cual, solicitó la ampliación del lapso de la Medida Cautelar. Inserto a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87).
Riela al folio ochenta y ocho (88); en fecha catorce (14) de abril de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias certificadas de la sentencia dictada en fecha cinco (05) marzo de 2014, solicitadas por el ciudadano, GREGORIO ANTONIO DELGADO CAMACHO, asistido por el abogado, Francisco José García Rangel.
Cursa al folio ochenta y nueve (89); diligencia de fecha quince (15) de abril de 2014, realizada por la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que entregó las copias certificadas de la sentencia dictada en fecha cinco (05) marzo de 2014, al abogado, Francisco José García Rangel.
Inserto al folio noventa (90); en fecha veintidós (22) de abril de 2014, el abogado, José Miguel Méndez Aldana, se ABOCÓ, al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de febrero de 2014.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, dejó constancia que en la oportunidad procesal correspondiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se pronunciaría en referencia a la ampliación de la medida otorgada. Riela al folio noventa y uno (91).
Riela al folio noventa y dos (92); de fecha once (11) de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano, GREGORIO ANTONIO DELGADO CAMACHO, debidamente asistido por la abogada, Johana Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.079, mediante la cual solicita se le expida copias certificadas de los folios uno (01) al folio noventa y dos (92).
Cursa al folio noventa y tres (93); en fecha doce (12) de febrero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias certificadas solicitadas por el ciudadano, GREGORIO ANTONIO DELGADO CAMACHO.
Inserto al folio noventa y cuatro (94); de fecha once (11) de febrero de 2015, diligencia del secretario de este Juzgado, dejando constancia que hizo entrega de las copias certificadas al ciudadano, GREGORIO ANTONIO DELGADO CAMACHO.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Este Tribunal advierte, que conforme las actas del presente expediente, desde el once (11) de febrero del año dos mil quince 2015, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha demostrado su interés procesal para que se decida la presente causa, toda vez que en ningún momento ha realizado actuación alguna. Ante tal circunstancia que prevalece, debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Situación en la cual el interés procesal se presenta como un elemento de la acción y como un requisito para su resolución, pues deviene como una manifestación del derecho individual que ostenta el demandante, en virtud del cual le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia número 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
El interés procesal revela la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o por la situación real en que se encuentra, de acceder a la administración de justicia, para sea reconocido su un derecho o se evite un daño injusto, personal o colectivo. En consecuencia, la jurisprudencia del alto Tribunal de la República ha señalado que al constatarse la falta de interés, la extinción de la acción se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que le ha sido requerido (Vid. sentencia número 256, de fecha 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, el presente asunto se encuentra paralizado desde el once (11) de febrero del año dos mil quince 2015, no constando en autos que la parte solicitante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso, careciendo de todo acto de impulso procesal, entendidos éstos como aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Cumpliéndose así, el presupuesto establecido en la Ley, para la declaración de la Perención de la Instancia. La declaratoria de la perención de la instancia, comporta la extinción del proceso, pero no de la acción.
Para que sea declarada la perención de la instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo. Un año de acuerdo a la normativa adjetiva común, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento ordinario agrario. Pudiendo ser declarada de oficio por el juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado.
En el presente caso, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por el ciudadano, GREGORIO ANTONIO DELGADO, en fecha once (11) de febrero de 2015, fecha en la que solicitó copias certificadas mediante diligencia, cursante al folio noventa y dos (92), demostrándose la pérdida del interés del solicitante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior al señalado en la norma, sin que el interesado hay impulsado la notificación de la ciudadana señalada como sujeto pasivo de la cautela, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el solicitante en llevar a término el presente asunto y siendo la perención de la instancia de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, y no advirtiéndose la necesidad de la imposición del poder cautelar oficioso del juez agrario se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, realizada por el ciudadano, GREGORIO ANTONIO DELGADO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.510.866, debidamente asistido por el abogado, Francisco José García Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 137.442, en contra de la ciudadana, BETTY ELENA VELÁSQUEZ URRETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.114.251, y en contra de, GINI PALACIOS, sin más identificación que acredite en autos.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión y/o a su representante judicial el abogado, Francisco José García Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 137.442, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Líbrese boleta.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 506, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJS/JMNB.
Expediente Nº 00086-A-14.-
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