REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; tres (03) de marzo de 2016.
Años: 205º y 157º.

Por vista la diligencia que antecede por medio de la cual es ratificada la solicitud de la medida de Secuestro, realizada por el ciudadano, RENATO DELL’ONTO PERSICHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.365.202, parte demandante, representado por su apoderado judicial el abogado, Henry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA, intentara en contra de la empresa ALIMENTOS GEMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Miranda en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 17, Tomo 18-A, representada por sus directores Generoso Giovanni Mazzoca Medina y Orlando Eduardo Cardenas Bocardo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 7.831.212 y 6.467.612, este Tribunal especializado en materia agraria, a los efectos de proveer observa:

La parte demandante en su libelo de demanda solicita el decreto de la medida cautelar típica de secuestro sobre un bien, consiste en un tractor marca: John Deere, modelo 9.300-FW, serial del motor: RG6125H003137, color: verde, serial de carrocería: RW9300S001403, uso: stock: 97000224; razón por al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al momento de admitir la demanda ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas para la tramitación de la incidencia cautelar. Y ordenó practicar, de oficio, la prueba de inspección judicial a los fines de pronunciarse sobre la solicitud cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, advierte este tribunal que el demandante en el libelo presentado refiere entre otros alegatos que “…en fecha 12 de febrero el ciudadano GENEROSO GIOVANNI MAZZOCCA MEDINA, me contrato verbalmente como es costumbre en el campo, para la prestación del servicio de preparación de dos mil doscientas hectáreas…omissis…. de tierra en el Sector Mata de Palo de Uveral, Finca Yacurito del municipio Esteller…omissis… por lo que traslade el Tractor antes señalado a dichas tierras, una vez terminado el contrato verbal antes señalado, trate de sacar el Tractor de la Finca Yacurito y me lo impidieron…”. Y, señala como fundamento, de la medida nominada solicitada el cumplimiento de los extremos referidos al periculum in mora, y el fumus bonis iuris, al respecto del contenido del ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Observa igualmente el tribunal, que la parte demandante por escrito presentado en fecha cinco (05) de septiembre de 2015; que riela al folio veintitrés (23) del cuaderno de medidas; por ante el referido juzgado, señaló entre otras consideraciones concernientes a la esencia legal y teórica de las medidas típicas y la especial medida de protección agraria; que “…los demandados al conocimiento (sic) de la existencia de una Inspección Judicial, toman el bien Tractor propiedad de mi mandante y lo ponen a laborar para alegar la protección de la seguridad alimentaria y así impedir el ejercicio de la medida de Secuestro…”.

Conviene destacar que el secuestro constituye una de las medidas cautelares tradicionales; de meridiana naturaleza privatista, que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro Arminio BORJAS, en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.

De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.

El decreto del secuestro, esta supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 599: Se decretara el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Subrayado del Tribunal).

En el caso específico del secuestro judicial de marras, este juzgador advierte que el mismo se dirige a un bien, consistente en un tractor que se encuentra en el fundo “Yacurito”, dispuestos por los demandados para el desarrollo de labores agrícolas, lo cual, indefectiblemente conlleva a considerar la naturaleza jurídica del bien sobre el cual se pretende recaiga el secuestro. Al respecto, el artículo 528 del Código Civil, dispone:

Artículo 528:
Son inmuebles Por su destilación; las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:

1. Los animales destinados a su labranza;
2. Los instrumentos rurales;
3. Las simientes;
4. Los forrajes y abonos;
5. Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;
6. Los viveros de animales.

Ahora bien, considera este Juzgador de la revisión de la solicitud cautelar que el pretendido secuestro judicial, recaería sobre un tractor dispuesto en una unidad de producción; fundo “Yacurito”; para el trabajo agrario (labranza); según lo señalado por el mismo demandante; por lo que el bien objeto de la medida nominada, se decanta como un inmueble por su destinación de acuerdo a lo establecido en el artículo 528 del Código Civil, lo cual produce que se supere el precepto señalado en el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el demandante y solicitante de la medida, que dispone la procedencia de la medida de secuestro sobre bienes muebles objeto del juicio, en consecuencia, debe forzosamente negarse la medida de secuestro solicitada, por la parte demandante. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: Se niega por IMPROCEDENTE el secuestro solicitado por el ciudadano, RENATO DELL’ONTO PERSICHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.365.202, representado por su apoderado judicial el abogado, Henry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante del presente juicio, por medio de boleta de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.-
Líbrese boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 499, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-

MEOP/YJS/JMNB.-
Expediente Nº A-2015-001168.-