REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º y 157º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTES: CARLOS ENRIQUE ROJAS ROBLES y EDUARDO JOSÉ ROJAS ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.256.756 y 9.256.757; en su orden.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, Raimond Gutiérrez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.981.-

DEMANDADOS: JUANA AMPARO TOVAR viuda de ROJAS, CARMEN LUISA ROJAS TOVAR, KETY MAGALY ROJAS TOVAR, MARÍA LUISA ROJAS TOVAR, YRAIMA SEGUNDA ROJAS TOVAR, ALICIA MARÍA ROJAS ROBLES y ELISA MARGARITA ROJAS ZAPATA y los ciudadanos, JOSÉ FRANCISCO ROJAS TOVAR y RAFAEL DAVIS ROJAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.210.902, 2.207.731, 5.746.954, 9.250.368, 9.259.962, 10.056.485, 10.054.028, 5.207.735 y 8.065.980, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA; no acredita en autos.-

MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)

EXPEDIENTE Nº: 00079-A-13.-
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha catorce (14) de octubre de 2013; se inició el presente procedimiento, presentado por el abogado, Raimond Gutiérrez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.981, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos, CARLOS ENRIQUE ROJAS ROBLES y EDUARDO JOSÉ ROJAS ZAPATA, en contra de las ciudadanas, JUANA AMPARO TOVAR viuda de ROJAS, CARMEN LUISA ROJAS TOVAR, KETY MAGALY ROJAS TOVAR, MARÍA LUISA ROJAS TOVAR, YRAIMA SEGUNDA ROJAS TOVAR, ALICIA MARÍA ROJAS ROBLES y ELISA MARGARITA ROJAS ZAPATA y los ciudadanos, JOSÉ FRANCISCO ROJAS TOVAR y RAFAEL DAVIS ROJAS TOVAR, por motivo de PARTICIÓN HEREDITARIA. Acompañando sus respectivos medios probatorios. Cursantes a los folios uno (01) al cuarenta y tres (43).-

En fecha catorce (14) de octubre de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 00079-A-13. Inserto al folio cuarenta y cuatro (44).-

Riela a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y seis (56); en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013; este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se libró oficio número 321-13.-

Cursa al folio cincuenta y siete (57); diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, presentada por el abogado, Raimond Gutiérrez Martínez, mediante la cual, solicitó la designación como correo especial. Asimismo, se dió por notificado del auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, inserto en el cuaderno de medidas.-

Inserto a los folios cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59); diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó boleta de citación librada a la ciudadana, ALICIA MARÍA ROJAS ROBLES, debidamente firmada.-

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó la designación como correo especial, solicitada por el abogado, Raimond Gutiérrez Martínez. Inserto al folio sesenta (60).-

Riela al folio sesenta y uno (61); se levantó acta de juramentación al abogado, Raimond Gutiérrez Martínez, en virtud de la designación como correo especial.-

En fecha nueve (09) de diciembre de 2013, se recibió Comisión librada a los fines de la citación de la ciudadana, ELISA MARGARITA ROJAS ZAPATA, debidamente cumplida. Inserta a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68).-

Riela al folio sesenta y nueve (69); diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2013, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió boletas de citación libradas a los ciudadanos, JUANA AMPARO TOVAR, CARMEN LUISA ROJAS TOVAR, KETY MAGALY ROJAS TOVAR, MARÍA LUISA ROJAS TOVAR, YRAIMA SEGUNDA ROJAS TOVAR, JOSÉ FRANCISCO ROJAS TOVAR y RAFAEL DAVIS ROJAS TOVAR, sin firmar. Cursantes a los folios setenta (70) al ciento treinta y dos (132).-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente caso se trata de una demanda de Partición de Bienes Hereditarios, intentada por los ciudadanos, CARLOS ENRIQUE ROJAS ROBLES y EDUARDO JOSÉ ROJAS ZAPATA, en contra de las ciudadanas, JUANA AMPARO TOVAR viuda de ROJAS, CARMEN LUISA ROJAS TOVAR, KETY MAGALY ROJAS TOVAR, MARÍA LUISA ROJAS TOVAR, YRAIMA SEGUNDA ROJAS TOVAR, ALICIA MARÍA ROJAS ROBLES y ELISA MARGARITA ROJAS ZAPATA y los ciudadanos, JOSÉ FRANCISCO ROJAS TOVAR y RAFAEL DAVIS ROJAS TOVAR.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, este tribunal admitió la acción propuesta; y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, el abogado apoderado de la parte demandante, solicita sea designado correo especial, a fin de conducir el despacho de citación de los codemandados al Tribunal comisionado. Constando las resultas de tal diligencia en autos, fue agregado en fecha nueve (09) de diciembre de 2013.

Sin embargo, advierte este Juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales que una vez realizadas la mencionadas actuaciones por la parte demandante, la misma no ha realizado ningún acto de impulso procesal tendiente a lograr la trabazón de la litis, razón por la que ha permanecido inactivo el presente proceso desde la fecha antes indicada, en estado de citación; no constando en autos que la demandante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción.

El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del Tribunal).

En el presente caso, se observa que luego de la interposición de la demanda, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar la citación de la demandada, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un año, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de dos (02) y tres (03) meses, sin actuación alguna para lograr la citación de la parte demandada, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.

IV
D I S P O S I T I V A.


Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Partición de Bienes Hereditarios, siguen los ciudadanos, CARLOS ENRIQUE ROJAS ROBLES y EDUARDO JOSÉ ROJAS ZAPATA, en contra de las ciudadanas, JUANA AMPARO TOVAR viuda de ROJAS, CARMEN LUISA ROJAS TOVAR, KETY MAGALY ROJAS TOVAR, MARÍA LUISA ROJAS TOVAR, YRAIMA SEGUNDA ROJAS TOVAR, ALICIA MARÍA ROJAS ROBLES y ELISA MARGARITA ROJAS ZAPATA y los ciudadanos, JOSÉ FRANCISCO ROJAS TOVAR y RAFAEL DAVIS ROJAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.210.902, 2.207.731, 5.746.954, 9.250.368, 9.259.962, 10.056.485, 10.054.028, 5.207.735 y 8.065.980, respectivamente.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. -

TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Líbrese boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 501, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-












MEOP/YJS/José Angel.-
Expediente Nº 00079-A-13.-