En fecha 19/01/2016, el codemandado Miguel Arcangel Figuroa Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.078.879, con domicilio en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, actuando como apoderado de la sociedad Mercantil Inversiones Servial, C.A., según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 30/01/2009, inserto bajo el N° 68, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual acompañó marcado A, sociedad Mercantil debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa bajo el N° 10, Tomo 270-A, de fecha 18 de Diciembre de 2008, documento que acompañó marcado B, Registro de información fiscal N° J-29697929-4, que acompañó marcado C, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Avenida 33 entre calles 23 y 24, local N° 02, sector centro, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la abogada Karly Andreina Ferrer González, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.278, y consiga escrito mediante el cual alega cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Hace valer y opone la ilegitimidad de la persona citada como demandado ya que la ciudadana Yoleidis López, titular de la cédula de identidad N° V-15.004.726, no es la representante legal de la empresa, ni la gerente de sucursal, ni mucho menos la apoderada de Inversiones Servial, C.A., pues se trata de una promotora de ventas asignadas a la zona de Guanare, tal como se evidencia de constancia de Trabajo e inscripción ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, las cuales anexa marcadas D y E, ya que se trata de una compañía anónima y siendo que la doctrina reiterada por el Máximo Tribunal que las personas jurídicas de conformidad con lo establecido en el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil, estaran en juicio por medio de sus representantes según la ley….
Se desprende del acta constitutiva de Inversiones Servial, C.A., y del mismo registro de información fiscal, que el domicilio se encuentra establecido en la Avenida 33 entre calles 23 y 24, local N° 02, sector centro de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, y es allí donde se encuentra personalmente, así como también la administradora licenciada Rayza Castillo, que son los representantes legales y administrativos autorizados a recibir correspondencia a nombre de su representada.
Hace valer y opone el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, respecto de la plena identificación de su representada, ya que tal como se indica en el escrito libelar el demandante en el Capitulo IX de la citación pide expresamente se efectúe de la empresa asegurado denominada Inversiones Servial, C.A., en la persona que cumpla las funciones de gerente, siendo requisito indispensable que el libelo de demanda debe contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro de su representada o de su representada, quien está siendo codemandada en la presente causa, y en el escrito libelar no existe ninguna información que identifique plenamente los datos mercantiles inherentes a la inscripción registral de su representada.
La parte demandada no subsanó en el lapso legal establecido, así como tampoco promovió pruebas en el lapso legal establecido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece que el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá en vez de contestarla, oponer cuestiones previas, las cuales según el tratamiento procedimental y los efectos que producen se pueden enumerar de la manera siguiente: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que objetan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad de la pretensión. De esta manera, el demandado no da respuesta a la demanda, sino que por el contrario, denuncia errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, que, obviamente, impiden de manera temporal o definitiva, contestar el mérito de la acción, por cuanto el objeto de las cuestiones previas es el depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que las Cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
En este mismo sentido ha señalado que las Cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
En el caso bajo estudio la parte demandada alega las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4° y 6° establecidas en el artículo 346, relativas a la ilegitimidad de la persona y el defecto de forma de la demanda.
En este orden de ideas señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.
Ahora bien, Comparecer en un proceso, es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir que las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos, y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso.
El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa.
En este orden de ideas el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Ahora bien para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Así como también legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previsto en la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica, como lo establece el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19/11/1992, lo siguiente:
Es doctrina imperante en derecho procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendrá existencia jurídica ni validez formal- Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene el sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.
Por una parte, nuestra doctrinal procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como lo señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.
De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no es su legitimidad sustancial, pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tenga legitimidad ad-procesum.
De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ad-causam lo sea ad-procesum; como a la inversa, no todo legitimado ad procesum lo es ad-causam (Pierre, 1992, N° 11,74).
En este mismo sentido la sentencia N° 1524 de 24 de septiembre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que establecen…
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causan, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender-siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera…(Ensayos jurídicos contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, caracas 1987, p. 183).
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa…
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no puede prosperar. Así se decide.
En el caso de marras la parte demandante solicita se cite a la codemandada en la sucursal ubicada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa específicamente …en la persona cumpla las funciones de Gerente, y esta ubicada en la siguiente dirección: calle 10 entre carreras 6 y 7 de la ciudad de Guanare Capital espiritual del estado Portuguesa. Diagonal a ploteven…
Del escrito consignado por el apoderado de la empresa codemandada mediante la cual consigna como medios probatorios el acta de asamblea mediante la cual le confiere poder especial al ciudadano Miguel Arcangel Figuroa Ojeda, así como acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa, registro de información fiscal, de los cuales se evidencia que la persona que funge como representante legal de la empresa es el ciudadano Miguel Arcangel Figuroa Ojeda, según se evidencia de las facultades establecidas en el artículo décimo de los estatutos sociales de la compañía el presidente y el gerente administrativo tienen la facultad de darse por citados, así como también nombrar apoderados especiales, tal como se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 30/01/2009, nombrando como apoderado al ciudadano Miguel Arcangel Figuroa Ojeda, quien es el facultado para darse por citado en un proceso jurisdiccional; es decir, que la citación efectuada en la persona de la ciudadana Yoleidis López, es nula por cuanto no es la facultada para ser citada tal como se evidencia del poder otorgado por la junta directiva de la empresa aseguradora Inversiones Serivial, C.A., en tal virtud se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la empresa aseguradora Inversiones Servial, C.A., referida a la ilegitimidad de la persona que fue citada, por cuanto debió haberse citado a la empresa aseguradora Inversiones Servial, C.A., en la persona debidamente facultada para recibir la citación, en este caso el ciudadano Miguel Arcangel Figuroa Ojeda, quien es el facultado según el acta Constitutiva y estatutos sociales, específicamente en el articulo décimo que faculta al presidente y al gerente administrativo en el ordinal e) …Nombrar apoderados judiciales, confiriéndoles las facultades que consideren convenientes y en general, realizar todos los actos que sean necesarios en interés de la compañía, sin limitacion alguna…; en consecuencia haciendo uso de sus facultades la junta directiva de la empresa Inversiones servial, C.A., facultó al ciudadano Miguel Arcangel Figuroa Ojeda, para representar a la empresa en la sucursal establecida en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, y consecuentemente en su domicilio establecido.
Así las cosas se evidencia del Registro de Información Fiscal consignado como medio probatorio que la empresa tiene su domicilio en la Avenida 33 entre calles 23 y 24, local N° 02, sector centro de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, donde se encuentra la persona con facultad para darse por citado, así como el domicilio establecido es el anteriormente citado ut supra, en consecuencia se declara con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, y en consecuencia debe ser practicada la citación en el domicilio de la empresa, el cual es la Avenida 33 entre calles 23 y 24, local N° 02, sector centro de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, y en la persona facultada para ser citada de conformidad con lo establecido en los estatutos sociales de la empresa. Así se decide.
En consecuencia visto el escrito de cuestiones previas consignado por la empresa codemandada y por cuanto el ciudadano Miguel Arcangel Figueroa Ojeda, tiene la facultad expresa de darse por citado, en consecuencia opera la citación tacita de la codemandada empresa Inversioens Servical, C.A., a tal fin se ordena otorgar el lapso de 20 días de despacho más un día como termino de distancia en virtud de que el domicilio de la empresa se encuentra en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a los fines de que de contestación a la demanda, y así garantizar a la empresa codemandada el debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos la referida notificación comenzará a computarse el termino de distancia y una vez vencido éste comenzará a computarse el lapso de contestación. Así se decide.
Hace valer y opone el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, respecto de la plena identificación de su representada, ya que tal como se indica en el escrito libelar el demandante en el Capitulo IX de la citación pide expresamente se efectúe de la empresa asegurado denominada Inversiones Servial, C.A., en la persona que cumpla las funciones de gerente, siendo requisito indispensable que el libelo de demanda debe contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro de su representada o de su representada, quien está siendo codemandada en la presente causa, y en el escrito libelar no existe ninguna información que identifique plenamente los datos mercantiles inherentes a la inscripción registral de su representada.
A tales efectos establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Por su parte el artículo 340 euisdem establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Se evidencia del escrito libelar que la parte accionante solo coloca la identificación de la demandada de la manera siguiente: … y de la empresa aseguradora denominada “INVERSIONES SERVIAL C.A.”, en la persona cumpla las funciones de Gerente, y esta ubicada en la siguiente dirección: CALLE 10 ENTRE CARRERAS 6 Y 7 DE LA CIUDAD DE GUANARE CAPITAL ESPIRITUAL DEL ESTADO PORTUGUESA. DIAGONAL A PLOTEVEN…
En este sentido se observa del escrito libelar que la parte accionante no indicó tal como lo estipula el articulo 340 del Código adjetivo la identificación de la persona jurídica completa, en consecuencia este Tribunal ordena a la parte accionante subsanar el escrito libelar, debiendo indicar tal como lo establece el ya citado articulo indicando los datos relativos a su creación o registro, debiendo hacer la subsanación ordenada en el lapso de cinco días contados a partir del día siguiente del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. Con lugar la Cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como demandada, opuesta por la codemandada Inversiones Servial, C.A.
2. Con lugar la Cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 concatenada con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por la codemandada Inversiones Servial, C.A.
3. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, a los diez días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (10/03/2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Jessika Saavedra.

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) Conste,

EXP 2521
HRRG/Jessika