Visto el escrito contentivo de Oferta Real de Pago, presentada por la ciudadana Jessica Lizeth Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.399.916, mediante la cual ofrece la cantidad de Setenta Mil bolívares (Bs. 70.000,00) por cuanto el ciudadano Erles Andrés Briceño Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.855, se ha negado a recibir en reiteradas oportunidades el dinero que la accionante recibió del ciudadano Erles Andrés Briceño Guedez, tal como lo establecieron en el contrato de arrendamiento en la cláusula décima.
El tribunal estando en la oportunidad procesal legal para pronunciarse sobre la admisión lo previo a las siguientes consideraciones:
En tal sentido es definida por Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, de la siguiente manera:
La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o la condición) ante la renuncia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexacion tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (Artículo 1.306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro dominio). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil:
El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor. (pp.439).
Por otro lado Emilio Calvo Baca, aporta su definición en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela en los siguientes términos:
La oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en el código de Procedimiento Civil (artículos 1.306 al 1.313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa deposita queda a riesgo y peligro del acreedor. (pp202).
En este sentido establece el artículo 1.307 del Código Civil establece:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Exp Nº 2011-000410, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 07/12/2011, haciendo un análisis de juicio de cuentas estableció lo siguiente:
Con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa que la Sala podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento, en cuanto al principio al debido proceso, estableció lo siguiente:
‘...Tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...’
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
‘...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)
En el presente caso, esta Sala observa, que el oferente en el escrito de oferta real de pago señaló lo siguiente:
(Omissis)
El oferido, por su parte, al momento de dar contestación a la oferta real de pago, indicó lo siguiente:
‘...Los ofertantes (...) igualmente omitieron ofertar cualesquiera cantidad de dinero para los gastos ilíquidos con reserva de cualquier suplemento, todo lo cual ordena el transcrito artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil (sic)...’
En este sentido, el Juez de la recurrida estableció en su sentencia lo que de seguidas se transcribe:
‘...TERCERO:
Respecto al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil:
El oferido Gerson Alexander Niño, al rechazar la oferta en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, alega la invalidez de la oferta, por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil; alegato que ratifica en el Capítulo I de su escrito presentado en fecha siete de julio de mil novecientos noventa y que a su vez ratifica en el Capítulo III del Título II del escrito de informes presentado por ante esta alzada.
Dice el acreedor que la cantidad depositada no cubre ni siquiera el capital del préstamo que era de trece millones seiscientos mil bolívares (Bs. 13.600.000,oo), así como tampoco los intereses que para la fecha de la oferta correspondían a quince meses con veinticinco días, que al uno por ciento (1%) representan la cantidad de dos millones ciento cincuenta y tres mil bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.153.000,33); igualmente que no se depositaron las cantidades de dinero para cubrir los gastos extrajudiciales de cobranza, los honorarios profesionales de abogado y una reserva para los gastos ilíquidos.
Esta juzgadora, para decidir sobre este asunto hace las siguientes consideraciones:
(omissis).
...Conforme a los hechos alegados y demostrados en este proceso, los cuales son aplicables y establecidos en esta sentencia, como ha quedado expresado, en virtud del principio iuri novit curia, sin que ello signifique modificación de los términos en que ha quedado planteada la controversia, la verdad es que con independencia de la calificación efectuada por las partes, ha quedado demostrado, conforme a la ley y al contrato de préstamo con garantía hipotecaria que las obligaciones legalmente exigibles a los deudores son:
...Omissis...
Esta aplicación del dinero oferido al acreedor Gerson Alexander Niño, no modifica la oferta, simplemente esta juzgadora conforme a derecho, se ha limitado a determinar el monto de la obligación para poder decidir sobre la validez o no de la oferta real de pago, en atención a que las cuentas efectuadas por los oferentes no coinciden con la cuentas efectuadas por el oferido Gerson Alexander Niño; sin embargo, la realidad es que los oferentes depositaron en dinero efectivo en la cuenta del Juzgado Primero de Municipio, en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, la cantidad de doce millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 12.495.000,oo) en cifras redondas, superiores a la cantidad oferida de doce millones cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 12.493.840,oo), generándose por este motivo, un excedente de un millón ciento sesenta mil bolívares (Bs. 1.160.000,oo) que sumados al excedente de ciento quince mil setecientos noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 115.798,07) antes indicado, generan un excedente total de ciento dieciséis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 116.958,07).
Por las razones antes expuestas, esta juzgadora desestima el alegato del oferido de que la cantidad oferida no satisface íntegramente la obligación, por cuanto no solo como ha quedado demostrado, cubre todos los derechos del acreedor, sino que queda un excedente que deberá ser reintegrado a los oferentes y así se decide.
En relación al alegato de que no se depositó una suma de dinero que cubra los gastos extrajudiciales de cobranza, los honorarios de abogado y los gastos ilíquidos, también se desestima por las siguientes razones:
a) Al haberse negado a aceptar la oferta el acreedor Gerson Alexander Niño, no alegó cuales eran esos gastos extrajudiciales de cobranza, ni probó su existencia y su cuantía, por lo tanto se desestima este alegato.
b) En cuanto a los honorarios de abogados, los mismos están comprendidos dentro de las costas procesales que deberá pagar la parte vencida en este proceso, en razón de que las costas son una consecuencia objetiva del proceso y por lo tanto, los oferentes estaban relevados de depositar dinero por ese concepto al presentar su solicitud en fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.
c) En cuanto a los gastos ilíquidos a que hace referencia el oferido con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1.307 (sic) del Código Civil, igualmente se desestima por cuanto el acreedor Gerson Alexander Niño no ha alegado, como tampoco ha probado que existen gastos que deban pagar los oferentes, cuya cuantía esté por liquidar o determinar en términos monetarios.
En consecuencia, en criterio de esta juzgadora, se declara válida la oferta real de pago efectuada por los oferentes...’
De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…”.
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito. Toda esta situación de invalidez la generó el oferente, no es imputable al Tribunal...”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara. Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues, el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, se trata de una obligación de plazo vencido, y el Juez de alzada tampoco lo analizó en su fallo tal como lo deja establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 430, fecha 15/11/2002, caso Ruben Dario Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente N° 00-252, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1307 del Código Civil.
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 mayo de 1997, indicó:
Es requisito especial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3°, del artículo 1307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos de fechas 11/11/1965 (G.F. N° 50.2ª etapa. Pag. 482), y 11/12/1975 (G.F N°90. 2ª etapa. Pag. 643).
La redacción del artículo 1307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el deposito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en es norma, como esta Corte precisó en sentencia 29/03/1960, antes citada.
En consecuencia obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de inversiones Móvil S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago corresponderá al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resulto infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada aplico correctamente.
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean validas.
En el presente caso se evidencia del escrito de oferta real presentado por la solicitante solo presentó la suma liquida a ser ofrecida sin consignar una suma que comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento de conformidad con lo establecido de manera taxativa en el artículo 1.307 del Código Civil, en relación a los requisitos para la validez de la oferta real de pago. Así se Decide.
Por cuanto se ha declarado invalida la oferta real por carecer de los requisitos exigidos en el ya citado artículo 1.307 del Código Civil, resulta inoficioso examinar el fondo del asunto.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) Inadmisible la oferta Real de Pago interpuesta por la ciudadana Jessica Lizeth Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.399.916, contra el ciudadano Erles Andrés Briceño Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.855.
2) NO hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, a los Dieciocho días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (18/03/2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Jessika Saavedra.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) Conste,
EXP 9572
HRRG/Jessika
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