Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente juicio que por daños materiales causados en accidente de tránsito sigue el ciudadano Helvis De Jesús Semprun Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.816.369, contra Miguel Ángel Valladares Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.352, y la empresa aseguradora Inversiones Servial, C.A., en consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil hace las siguientes consideraciones:
La parte accionante en su escrito libelar interpone pretensión de daños materiales causados por accidente de tránsito específicamente en el capitulo IX de la citación; taxativamente indicó: …MIGUEL ANGEL AVLLADARES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.447.352, en la siguiente dirección: BARRIO MATURIN CALLE 7 CON CARRERA 12, DE LA CIUDAD DE GUANARE, CAPITAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y de la empresa aseguradora denominada “INVERSIONES SERVIAL C.A.”, en la persona que cumpla las funciones de Gerente, y esta ubicada la siguiente dirección: CALLE 10 ENTRE CARRERAS 6 Y 7 DE LA CIUDAD DE GUANARE CAPITAL ESPIRITUAL DEL ESTADO PORTUGUESA. DIAGONAL A PLOTOVEN
La Pretensión se admitió en fecha 02 de noviembre de 2015, ordenándose el emplazamiento del ciudadano MIGUEL ANGEL VALLADARES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-16.447.352, domiciliado en el Barrio Maturín calle 7 con carrera 12, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en su carácter de propietario y conductor del vehículo: PLACA: 409-GBC, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICKUP, COLOR: VINOTINTO, MARCA: DODGE, MODELO: D-100, SERIAL DE CARROCERIA: T8154310, SERIAL DE MOTOR : 3183215844, USO: CARGA; EMPRESA ASEGURADORA INVERSIONES SERVIAL C.A., NUMERO DE POLIZA: 00004383-00 FECHA DE VENCIMIENTO: 04-09-2015; Y a la empresa aseguradora denominada INVERSIONES SERVIAL C.A., en la persona que cumpla las funciones de Gerente; ubicada en la siguiente dirección calle 10 entre carreras 6 y 7, diagonal a Ploteven de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa…
En este sentido las boletas ordenadas en el auto de admisión se libraron en fecha 23/11/2015, materializándose las referidas citaciones en fecha 04/12/2015, evidenciándose que la boleta de citación de la empresa aseguradora fue firmada por la ciudadana Yoleidis López, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Posteriormente en fecha 19/01/2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Miguel Arcangel Figueroa Ojeda, titular de la cédula de identidad N° V-11078.879, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Inversiones Servial C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Karly Andreina Ferrer González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.278, e interpone escrito de contentivo de cuestiones previas.
La parte accionante una vez interpuestas las cuestiones previas no subsanó voluntariamente las cuestiones previas, abriéndose la articulación probatoria de ocho días de despacho, y la parte accionante tampoco promovió alguna en la referida articulación.
El tribunal dicto decisión interlocutoria mediante la cual declaró con lugar las cuestiones previas invocadas por la parte codemandada.
La parte accionante consigna escrito de subsanación mediante indicó taxativamente lo siguiente: ORDINAL 2: solicito que la empresa aseguradora denominada INVERSIONES SERVIAL C.A, sea formalmente citada en la persona del ciudadano Julio Cesar Ojeda Ferrer, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.369.571, quien ejerce funciones de presidente de la referida empresa aseguradora. Ubicada en la avenida 33 entre calle 23 y 24 centro Acarigua estado Portuguesa.
De iter procedimental en el presente juicio es importante hacer las siguientes consideraciones:
Primero que la parte accionante indica en su escrito libelar que la empresa aseguradora tiene su domicilio en la cuidad de Guanare estado Portuguesa tal como se evidencia al folio cinco en su vuelto en el capitulo IX de las citaciones; pero del escrito contentivo de cuestiones previas opuesto por el codemandado se evidencia que su domicilio es la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; y segundo el tribunal admite y ordena el emplazamiento de la codemandada en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y en la persona que cumpla las funciones de gerente, porque así lo indica la aparte accionante; es decir; debe la parte accionante indicar los datos de la persona demandada tal como lo indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el abogado como profesional del derecho y conocedor de la norma debe redactar el escrito libelar tal como lo indica la norma anteriormente citada.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26/05/2004:
Practicada válidamente la citación personal del Sr. Pedro Vásquez, como representante del Banco de Venezuela S.A.C.A., nada la impedía concurrir al proceso, mediante la segunda forma antes referida, así como alegar y probar que no tenía el carácter de representante legal de dicho Banco con el cual se había propuesto la acción contra él. De modo que de haber pedido el prenombrado Pedro Vásquez, en el acto de informes en segunda instancia, la reposición de la presente causa alegando vicios en la citación, por no ser el representante de la sociedad demandada, tal solicitud de reposición resultaría improcedente con respecto a él, porque esa falta entrañaba más bien el contenido de la cuestión previa mencionada, que debió ser opuesta en vez de la contestación de la demanda y solamente en esa oportunidad. Pero resulta que quien alegó vicios en la citación por la razón dicha y pidió la reposición, es la propia sociedad mercantil demandada, por medio de su apoderada, que exhibió poder suficiente para acreditar su representación.
Planteado el caso de autos en esta forma, debe decidirse, en primer lugar, si la situación enmarca dentro de los casos en que a petición de parte puede decretarse la nulidad de las diligencias procesales y reposición, conforme a los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, en caso afirmativo, si tal pedimento podía formularlo la empresa demandada en la ocasión en que lo hizo (acto de informes en segunda instancia). La ley patria sanciona la teoría que reconoce la nulidad de los actos procesales cuando el requisito que en ellos ha dejado de llenarse es esencial a su validez, así como la de cualquier otro en que, a pesar de no ser sustancial el vicio de que adolezca, debe ser tenido por írrito en virtud de expresa disposición del legislador. Conforme a ésto, no todo acto celebrado con infracción de las formalidades legales, es nulo, sino solamente en aquellos casos determinados por el mismo legislador, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguno de los requisitos esenciales a su validez.
La norma primera del juez en la materia debe ser, por consiguiente, el tenor expreso de la ley. Tal es, por ejemplo, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que la citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez de todo juicio. En el caso de autos, se practicó la citación en una persona que no tenía facultad estatutaria para darse por citado y representar a la compañía demandada. Y si bien con respecto a esa persona su citación personal se ajustó en un todo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que su falta de representación vicie su citación en cuanto tal, pudiendo sólo haber alegado como cuestión previa su ilegitimidad de representante del demandado, lo que ciertamente no hizo; en cambio, respecto a la empresa demandada Banco de Venezuela S.A.C.A., debe considerarse que no fue citada, y esa falta absoluta de citación hace nulo todo el procedimiento seguido contra ella, por disponerlo así expresamente la ley al declarar que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, y los estatutos sociales de la empresa, como lo veremos seguidamente.
Establecidas las premisas anteriores, se impone la determinación del instrumento que deben exhibir los apoderados judiciales de una empresa mercantil al concurrir a darse por citados en nombre de dicha empresa. En nuestro sistema legal, las Compañías Mercantiles tienen un órgano supremo que rige su funcionamiento, que es la Asamblea de Accionistas. Cuando el Código de Comercio, en sus artículos 242 y 243 establece que los administradores son mandatarios de la sociedad, prácticamente está expresando que los administradores son mandatarios de la asamblea. Es ella, en efecto, quien fija los límites y la competencia del mandato; ante ella se rinde cuenta de la gestión; por su voluntad nace y se extingue la representación; y sobre todo, la estructura formal del ente social surge también de la voluntad de la Asamblea, a través de las bases constitutivas y los estatutos que regulan la existencia de la sociedad. Los administradores sólo tienen las facultades que los estatutos sociales les acuerdan; y dentro de las condiciones especiales que los mismos pudieran señalarle. En el caso de autos, a la recurrida se le exhibió el “Documento Constitutivo-Estatutario” del Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, cuyo Capítulo VIII, artículo 42, relacionado con la representación judicial del Banco, expresa: el Banco tendrá dos (2) representantes judiciales designados por la Junta Directiva, quienes permanecerán en sus cargos hasta que el citado órgano los sustituya. Serán las personas facultadas para representar al Banco en todos los juicios en que fuere parte, como actor o demandado; y en consecuencia, “toda citación, notificación o intimación judicial al Banco deberá practicarse en las personas que desempeñen dicho cargo”, quienes tienen facultades expresas para seguir tales juicios en todas sus instancias, trámites e incidencias; “darse por citados, notificados o intimados en juicios o reclamaciones que se intenten en contra del Banco”.
Conforme a lo anterior, el instrumento que legitima la representación mediante apoderado del Banco demandado, está constituido por la respectiva base estatutaria donde se establecen sus funciones y facultades; por tanto, tal cláusula estatutaria deberá presentarse al funcionario judicial en toda ocasión en que se alegue la falta absoluta de citación del ente demandado. Aplicados los principios anteriores al caso que se analiza, el poder presentado por las representantes legales del demandado fue autenticado el 12 de julio de 1995 en la Notaría Pública Primera de Caracas; y en el texto del poder, mediante certificación del funcionario mencionado, se inserta la cláusula 49 de los Estatutos, cuyo ordinal 7°, relacionado con las atribuciones del Presidente de la Junta Directiva del Banco de Venezuela S.A.C.A., entre otras, señala: “conferir poderes generales y especiales, previo acuerdo de la Junta Directiva adoptado por unanimidad y comunicar a los apoderados las instrucciones correspondientes”. El conjunto integral de tales requisitos evidencia la legitimación de la representación, que es lo que exige el legislador en materia de citación de las personas jurídicas; y es la que cumplen, por ejemplo, las mandatarias del Banco demandado, en el caso sub litis, al darse por citadas en nombre de su mandante, solicitar la nulidad de lo actuado hasta este instante y la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al Banco demandado. Por consiguiente, la representación judicial del Banco de Venezuela no la tiene bajo ningún respecto algún Gerente de Sucursal, como equivocadamente lo entendió, en el caso concreto, la parte actora y lo confirmó el juez de la causa al proceder a tramitar ilegalmente en esa persona la citación de dicho Banco.
Antes de resolver esta Sala Accidental acerca de la oportunidad de solicitar la nulidad del acto de citación de Pedro Vásquez y la subsiguiente reposición al estado de nueva citación, conviene a la forma como se decidirá dicha cuestión efectuar un breve relato de los siguientes hechos: 1) la sentencia de primera instancia se emite el 7 de diciembre de 1999; 2) el día 14 del mismo mes y año, ordena el tribunal la notificación del Banco de Venezuela S.A.C.A.; 3) el día 11 de enero del 2000, Pedro Vásquez se da por notificado; 4) el día 31 del mismo mes y año, comparecen las abogadas María Elena Carvallo y María Adriana Bravo Touzzo; exhiben poder del Banco de Venezuela S.A.C.A.; y se dan por notificadas del fallo emitido; 5) el día 3 de febrero del citado año anuncian dichas apoderadas apelación contra el fallo de primera instancia; 6) el día 14 del mimo mes y año, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación; y 7) el día 9 de mayo del 2000, una de las apoderadas del Banco de Venezuela solicita en el acto de informes la reposición de la causa al estado de nueva citación.
En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (art. 212 CPC). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo (Cfr. G.F. N° 22. 2° etapa. p.16). El nuevo Código recoge esta orientación al establecer en el artículo 213: “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Negrillas de la Sala). Examinemos si este requisito se cumplió en el presente caso.
Como se expresó en el relato de los hechos, el día 31 de enero de 2000 concurrieron las apoderadas judiciales del Banco demandado; en dicha oportunidad exhibieron y consignaron en autos poder con facultad expresa para darse por notificadas. Posteriormente, el día 3 de febrero del citado año apelaron del fallo emitido por el tribunal de la causa fechado el día 7 de diciembre de 1999. Para la recurrida, en ninguna de esas oportunidades impugnaron el procedimiento de citación; tampoco solicitaron la nulidad de la misma y la subsiguiente reposición de la causa, “por lo que con su conducta convalidaron dichos vicios”, y así expresamente lo decidió la alzada. En el caso de autos, cuando concurren por primera vez las apoderadas judiciales del Banco demandado, transcurre en el tribunal de la causa el lapso para que el Banco se de por notificado de la sentencia definitiva emitida en su contra. En nuestro derecho, dictada una sentencia definitiva en primera instancia del proceso, no sólo “no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado” (art. 252 C.P.C), sino que, admitida la apelación en ambos efectos, “no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio,”(art. 296 C.P.C). Nada más lógico entonces que ejercer el recurso de apelación para poder formular legalmente en la instancia superior la nulidad de los actos de citación de su poderdante y la correspondiente solicitud de reposición al estado de citación, que ciertamente es el caso de autos.
La vigencia de los artículos citados evita que el juez pueda modificar, cambiar o revocar sus fallos por el medio antijurídico de providencias parasitarias que vivirían a expensas de lo ya juzgado y sentenciado, transformándolos y desnaturalizándolos en su orden de autoridad (S. de la Sala C.M.T, de fecha 24/05/61. Oscar Lazo. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Anotado y Concordado. Ediciones Legis. Buenos Aires. Argentina. Caracas. Venezuela . Tomo II. p. 186). En cualquiera de las dos hipótesis siguientes: no se apeló del fallo dictado en primera instancia, o se apeló dentro del lapso legal, surgiría por ese mismo hecho una incidencia que el juez de la causa debe clausurar mediante un pronunciamiento; de ejecución de sentencia, en el primer supuesto, o de oír o negar la apelación, en la segunda hipótesis. Pero en ambas, al juez le está legalmente prohibido innovar sobre el fondo del litigio. Es ésta la razón por la cual la doctrina sostiene que para solicitar la reposición, es necesario hacerlo durante el juicio, cuando se trata de vicios en los trámites del procedimiento; o hacerlo mediante el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia inferior; o del recurso de casación contra la sentencia de última instancia (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987. Tomo II. Teoría General del Proceso. P. 203).
La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa (el denunciado art. 208 C.P.C). En este último caso, el tribunal superior ordena la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia inferior en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar nuevamente la causa, haga renovar dicho acto nulo, que es lo acontecido en el caso de autos, porque siendo la citación del demandado para la contestación de la demanda formalidad necesaria para la validez del juicio, cualquier irregularidad en su verificación puede producir la nulidad de lo actuado y la subsiguiente reposición al estado de nuevamente practicarla.
En este mismo sentido el Tribunal Superior Civil dejó establecido lo siguiente:
En cuanto a la notificación practicada en la persona del Gerente Regional de la demandada, tales diligencias infringen el debido proceso:
En primer lugar, no es posible la citación del Gerente de una empresa de seguros, como lo permitía la ley de Tránsito Terrestre de 1996 en su artículo 78; por lo que ocurrido el accidente de tránsito de marras en fecha 17-12-2012, la situación jurídica se regula por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.3322 de fecha 26-11-2001, cual establece en su artículo 150 que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, es el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, señalado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que acorde con el artículo 138 ejusdem, ‘las personas jurídicas estarán representadas por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…’.
A la letra de esta disposición legal, al ser ordenada la citación de la empresa demandada en la persona de su gerente regional, ciudadano Yoauren Sánchez, quien no siendo el representante legal de la empresa, dicha citación es írrita, como ha sido el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 08-06-2006 (Caso: Alfredo José Navarro Riquel en Revisión Constitucional, Exp.- 04-2814 ), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al asentar:
“Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la Sala de Casación Civil equiparó “la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demanda de la acción ejercida, con un negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco.
Por ende, al denotarse la falta de relevancia del presenta caso para la protección y aplicación uniforme de los postulados constitucionales, esta Sala determina que la presente solicitud de revisión debe declararse no ha lugar en derecho, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.
En segundo lugar, considera esta superioridad, que adicionalmente a lo expuesto, la notificación efectuada al mencionado gerente regional de la demandada, tampoco cumplió los requisitos exigidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que como consta de la actas del expediente, la ciudadana Secretaria del Tribunal a quo, no cumplió con la entrega de la declaración del Alguacil (Notificación), pues debía entregarla a una persona a quien debió identificar, cuestión que no se realizó; con lo cual dicha notificación también está totalmente viciada.
Establecido lo anterior, no hay duda que en el presente procedimiento se han cometido vicios procesales atinentes a la citación de la parte demandada, que han sido delatados oportunamente en esta instancia superior, y los cuales, desde luego, afectan el orden público y perjudica los intereses de las partes y que el Juez está obligado a corregir de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento, a los fines de restablecer la situación procesal jurídica infringida.
En este contexto y observándose de las actas procesales que el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en el escrito de poder que le fuere conferido la empresa Seguros Proseguros S.A., está facultado para darse por citado, en tal caso, se hace innecesario ordenar la práctica de las diligencias para la citación de la accionada en sus representantes legales en su domicilio comercial, sito en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre E, piso 14 oficina 141-E Urbanización El Rosal de la ciudad de Caracas, ya que al haber actuado en este procedimiento el mencionado apoderado judicial, esta tácitamente citada la empresa para todos los trámites del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y debiendo el Tribunal que corresponda por distribución, admitir nuevamente la demanda, concediendo el termino de distancia respectivo, y una vez notificada las partes de dicho auto, comenzará el lapso del término de distancia concedido y vencido este, discurrirá el lapso para la contestación de la demanda por los trámites del juicio oral. Así se juzga.
En consecuencia, en la dispositiva del fallo, se declarará la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 02-04-2013, y de todos los actos procesales subsiguientes hasta la presente decisión, exclusive, y la reposición de la causa, al estado que el Tribunal al cual le corresponda esta causa por distribución, admita nuevamente la demanda, concediendo a la parte demandada el término de distancia respectivo, y una vez notificada las partes de dicho auto, comenzará el lapso del término de distancia concedido y vencido este, seguidamente, discurrirá el lapso para la contestación de la demanda por los trámites del juicio oral. Así se resuelve.
En el presente caso se evidencia que la admisión de la demanda se ordeno citar a la empresa aseguradora en la ciudad de Guanare estado Portuguesa tal como lo indicó el accionante, pero el domicilio de la empresa aseguradora es la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y no la ciudad de Guanare estado Portuguesa, siendo que la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalar al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal; en consecuencia este Tribunal ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la pretensión y la consecuente nulidad de los subsiguientes actos procesales posteriores a la admisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos las notificaciones comenzara a computarse el lapso para la contestación de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. Reponer la causa al estado de admitir nuevamente la pretensión por cuanto existen vicios en la citación en razón de que la parte accionante indica como domicilio la ciudad de Guanare estado Portuguesa y de las actas procesales se desprende que el domicilio de la empresa aseguradora en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa
2. No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, a los treinta y un días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (31/03/2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Jessika Saavedra.

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) Conste,

EXP 2521
HRRG/Jessika