SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 18/01/2015, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, correspondiendo a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: YOHANDRY RAMON BRICEÑO COLMENAREZ Y ERENIA DEL CARMEN RANGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 15.905.635 y V-15.906.653 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FREDDY EUGENIO VALENZUELA RIVAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.729; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
. Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintinueve de Septiembre del año dos mil diez (29/09/2010), por ante La Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber adquirido ni fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 08/01/2016
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 367, emanada por ante La Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 29/09/2010.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (12) de este expediente Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos, YOHANDRY RAMON BRICEÑO COLMENAREZ Y ERENIA DEL CARMEN RANGEL, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara.
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