Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos: LUISANNY COROMOTO JIMENEZ RAMIREZ y RONALD ALEXANDER DIAZ D`SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.757.371 y V-19.337.320, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JULIO R FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº Nº 14.977 y recibido en fecha 28 de Enero de 2016, por ante el tribunal distribuidor de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha en fecha 01-02-2016.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de octubre del dos mil diez (22-10-2010), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; según se evidencia del acta de matrimonio Nº 412, folios 18, tomo 05 del año 2010. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su domicilio conyugal, en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle 04, casa Nº 46 de esta ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el mes de Diciembre del dos mil diez (2010) hasta la fecha de la presentación de la solicitud. Durante esta unión no adquirieron bienes susceptibles de repartir.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 15/02/2016.
Consta en autos:

• Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos LUISANNY COROMOTO JIMENEZ RAMIREZ y RONALD ALEXANDER DIAZ D`SANTIAGO, Anotada bajo el 412, folios 18, tomo 05 del año 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado portuguesa (Folio 02).
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUISANNY COROMOTO JIMENEZ RAMIREZ y RONALD ALEXANDER DIAZ D`SANTIAGO, (Folios 04 y 05).

Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (12) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: LUISANNY COROMOTO JIMENEZ RAMIREZ y RONALD ALEXANDER DIAZ D`SANTIAGO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.